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Cuestiones federales e introducción al Recurso extraordinario federal |
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4- Competencia originaria de la CSJN |
I - Sojo Eduardo (22/09/1987) - 34:363 II - Antonio González (09/12/1993) - 316:2855 III - Cincunegui c/ CABA (18/11/1999) 322:2856 IV - Mosca c/ Pcia. de Bs. As. (06/03/2007) 330:563
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5- Competencia apelada de la CSJN
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7- Casos de autolimitación del control de constitucionalidad |
A) Declaración de inconstitucionalidad de oficio |
V - Marbury c/ Madison 1 Cranch 137, 2 L. Ed. 60 (1803) VI - Rodriguez c/Municipalidad de Bs. As. (1946) 204:671 VII - Juzgado de Instrucción n° 50 de Rosario (24/04/1984) 306:303 |
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B) Cuestiones Políticas |
IX - Cullen c/Llerena (27/09/2001) 53:420 X - Nobleza Picardo (15/12/1991) 321:3847
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XI - Hidronor S.A. (28/03/1973) sent. 70338 XII - Baeza (28/08/1984) 306:1125
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9- Requisitos del Recurso Extraordinario
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XIII - Strada (08/04/1986) 308:490 XIV - Di Mascio (01/12/1988) 311:2478
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10- Textos recomendados de lectura
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El sistema federal de nuestro sistema político de gobierno nos permite ver que existen ciertas competencias delegadas por las provincias al Gobierno Federal (a través de varios pactos preexistentes a la Constitución de 1853, y dentro de ella también). Así como en la faz privada encontramos repaldo en el art. 19 de la CN, la reserva privada, respecto a los órganos de gobierno, el sistema de reservas de competencias rigen los arts. 5, 75 inciso 30, 121 y 129 de la CN. Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Artículo 75- Corresponde al Congreso: 30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones. El principio es que las provincias conservan todo el poder no delegado expresamente al gobierno nacional, es decir que siendo nuestro sistema de gobierno representativo, republicano y federal, se advierten que hay dos ordenes de competencias: uno federal y otro local. La competencia federal, que es de excepción, fue expresamente delega por las provincias al gobierno federal: Artículo 75- Corresponde al Congreso: 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Atribuciones del Poder Judicial Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. Respecto al nombramiento de jueces federales: Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite. Respecto al nombramiento de jueces locales: Gobiernos de Provincia... Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal. Respecto a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), la ley Cafiero (Ley 24.588) ha delegado ciertas competencias antes nacionales, ahora a la CABA como la competencia contravencional de faltas, contencioso administrativo y algunas de orden criminal correccional.
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El art. 116 de la CN menciona los casos en que la justicia federal entenderá: En razón de la materia en "todos los casos":
En razón de la persona:
En razón del lugar
Para un exámen profundo de estas competencias como así también de los casos de competencia originaria y derivada de la CSJN, se recomienda la lectura del libro "Manual de la Constitución Reformada" de Bidart Campos, quién desarrolla a la perfección cada una de los casos. ¿Quiénes son considerados vecinos? Según el art. 24 del dto.-ley 1285/58: A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarán vecinos: a) Las personas físicas domiciliadas en el país desde 2 o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad. b) Las personas jurídicas de derecho público del país. c) Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país. d) Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el apartado "a". |
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Artículo 117.- En estos casos (los del art. 116) la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. Debemos destacar que el art. 117 es de exclusiva aplicación para la CSJN y no para el resto de los tribunales federales. Considerado esto, la regla, es que la Corte entienda los casos federales por apelación, y la excepción es que entienda en forma originaria sólo en estos asuntos:
Ahora bien aunque pareciere tan sencillo, hubo algunos casos en que se suscitaron circunstancias de conflicto: |
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Caso de modificación indirecta por ley de los casos de competencia originaria |
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Había una ley que permitía presentar recursos de habeas corpus originariamente ante la Corte (como asi también en el resto de los tribunales federales). La Corte había tratados ya muchos casos de esta materia, pero en el presente caso se cuestionó si la ley de 1863 que autorizaba a "todo juez" a resolver los recursos de habeas corpus, modificaba la competencia originaria que asignaba la CN. Doctrina del caso No tiene jurisdicción originaria para conocer en los recursos de hábeas corpus, interpuestos por particulares. (No es dado a poder alguno, ampliar ó extender los casos en que la Suprema Corte ejerce jurisdicción exclusiva y originaria, por mandato imperativo de la Constitución nacional. Para que el caso ocurriese, en el procedimiento que se le ha sometido por el recurso de hábeas corpus, sería necesario que el individuo arrestado fuese un embajador, ministro ó cónsul extranjero, ó el arresto hubiese sido decretado por tribunal ó juez, de cuyos autos le correspondiese entender por apelación. No está en este último caso, la Cámara de Diputados de la Nación, de quien emanó la prisión. La ley autorizando el recurso de hábeas corpus, y atribuyendo a todo juez el resolverlo, no ha podido alterar y no ha alterado la jurisdicción fundada en las claras y terminantes prescripciones constitucionales. El Congreso puede establecer excepciones y dictar reglamentos a la jurisdicción de apelación, lo que importa decir distribuir la justicia entre los tribunales inferiores y la corte, que siempre es de apelación, con excepción de los casos en que la ley hubiese limitado el recurso ó en que la jurisdicción es originaria y exclusiva, vocablo que no esta en la Constitución americana. Esta última jurisdicción no esta sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso limitada como esta, no puede ser ampliada ni restringida El art. 20 de la ley de jurisdicción no autoriza a pensar que la mente del congreso, haya sido crear un nuevo caso de jurisdicción originaria y exclusiva) Relacionarlo con el caso MARBURY C/MADISON. |
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Caso de un vecino contra su propia provincia |
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Doctrina del caso El procurador analiza en el caso 3 procedimientos según el "vicio" que se pueda imputar:
Es decir que si hay un caso federal y las partes son un vecino de una provincia contra la propia provincia, entonces si se acude a la competencia originaria de la CSJN. |
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Caso de un vecino de la CABA contra la CABA |
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Doctrina resultante
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Caso de un vecino de la CABA contra la Provincia de Buenos Aires |
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Doctrina resultante Corresponde a la competencia originaria reglada por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional la causa en la que se demanda a una provincia, a un club de fútbol y a la Asociación del Fútbol Argentino por los daños causados -por objetos lanzados desde la cancha- a quien estaba en las inmediaciones del estadio durante el partido (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). |
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Regido por el dto.-ley 1285/58 (art. 24) menciona los casos de acceso a la Corte, por apelación: 6) Por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos: a) Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a A 7.265.232.203,08. b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros. c) Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.
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Las otras formas de acceso a la Corte se encuentran en el mismo art. 24 del dto. 1285/58. |
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El control de constitucionalidad, tiene por finalidad principal mantener la supremacía de la Constitución Nacional ante el resto del ordenamiento, el cual debe adecuarse a los principios, declaraciones, derechos y deberes en ella establecidos. Cuando una norma o acto de jerarquía inferior viola o contraría a la Constitución Nacional, los jueces tienen la misión de imponer el imperio de la CN frente a la norma o acto inferior siendo los últimos interpretes de ella. Por otra parte cabe la distinción en el control de constitucionalidad a las diferentes cuestiones federales o constitucional, como: La cuestión constitucional “simple” versa siempre sobre la
“interpretación” pura y simple de normas o actos de naturaleza
“federal”.Pone bajo interpretación a normas o actos “federales”, de
forma que queda fuera de ella la interpretación de normas o actos “no
federales” (derecho común, derecho provincial). Recae, entonces, sobre
la interpretación de: La cuestión constitucional “compleja” versa siempre sobre un
“conflicto de constitucionalidad” entre normas o actos
infraconstitucionales (de cualquier naturaleza) y la constitución
federal. La cuestión constitucional “compleja” se subdivide en: |
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La CSJN en diferentes ocasiones ha manifestado alguna doctrina de autolimitación en el control de constitucionalidad. Algunos de ellos son: |
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A) Declaración de inconstitucionalidad de oficio |
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Temas relevantes:
Doctrina del caso
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Plantea que la declaración de inconstitucionalidad de la norma, impuesta por el principio iura novit curia (de oficio)viola:
Surge la doctrina autoprohibitiva de la CSJN respecto a la declaración de oficio de la dec. de inconstitucionalidad. El Poder Judicial carece de facultades para controlar de oficio los actos legislativos y administrativos: la nulidad de los mismos debe ser alegada y probada en juicio. |
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VII - Juzgado de Instrucción n° 50 de Rosario (24/04/1984) 306:303 |
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Doctrina del caso En este caso no comparten la doctrina autoprohibitiva sentada en el caso "Los lagos c/ Estado - 1941" referente a que no es posible controlar de oficio actos legislativos o decretos de administración. Los tribunales deben declarar la inconstitucionalidad de la norma para salvar la supremacía de la constitución, y no se viola ni el derecho de defensa, ni la presunción de legitimidad de los actos del estado, ni la división de poderes ya que el control de constitucionalidad no es supremacía del Poder Judicial sino de la Constitución. |
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En este caso algunos jueces solicitaban una actualización de sus sueldos por la inflación. Doctrina del caso:
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B) Cuestiones Políticas |
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Se trataba de un caso de intervención federal a una provincia en donde la ley de intervención se dictó dos veces (una en contra y otra a favor de la intervención) al cabo de unos días, sin respetar el plazo de un año para darle tratamiento nuevamente a las leyes rechazadas. Doctrina del caso: Postura del Procurador:
Voto de la Mayoría de la Corte
Voto en disidencia de Varela
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Se prorrogó la vigencia de una ley de impuestos, ero el proyecto de ley de la misma emanado por diputados difería del aprobado por senadores respecto a la finalización de la vigencia de la prórroga. Se solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de la ley por violar el procedimiento de sanción de las leyes. Por otra parte el acceso a la Corte es por recurso de apelación ordinaria y no extraordinaria. Doctrina del caso
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El control de constitucionalidad posee los siguientes caracteres: es difuso : Casos Marbury / Sojo |
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posee efectos, en principio inter-partes y en determinados casos erga omnes: Caso Halabi |
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se ejerce por acción o por excepción: Casos Peralta, González, Hidronor |
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sujetos legitimados con interés subjetivo, simple y difuso en acciones populares: Casos Baeza y Halabi |
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La provincia intimaba a Hidronor para que abone un impuesto de sellos y la empresa´decía que la provincia no tenía facultades para imponer ese gravamen. Ante la duda Hidronor planteó una acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del CPCCN.
ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (texto actualizado, para el caso ver el art. vigente en su momento) Art. 322. - Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
Doctrina del caso:
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El PEN a través de un decreto convoca a una consulta popular por la cuestión del canal del Beagle y el ciudadano Baeza tenía dos incertidumbres: si la convoacatoria tenía carácter vinculante o no y por otro lado no quería ser eventualmente convocado como autoridad de mesa porque el pueblo "no delibera ni gobierna sino a través de los representantes". Presenta amparo para tener certidumbre. Posturas del caso:
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Requisitos del Recurso Extraordinario (fuente "Bidart Campos") Ley 27, Ley 48 art. 14, 15 y 16 y Ley 4055. |
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1) Requisitos “comunes”:
2) Requisitos “propios”:
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Strada deduce una demanda por desalojo, y se hace lugar en primera instancia. En Cámara se rechaza, y Strada presenta dos recursos, uno a nivel local y otro a nivel extraordinario federal. La Cámara rechaza los dos recursos presentados, y Strada va de "hecho" ante la Corte por los dos recursos. Doctrina del caso:
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"La acción declarativa de inconstitucionalidad en el régimen argentino" |
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