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Habeas Corpus |
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I- Introducción |
II- Doctrina Clásica de la CSJN |
III- Alem (15/12/1893) 54:432 |
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IV-
Irigoyen (22/10/1930) - 158:391 |
V-
Sofía (1959) 243:504 |
VI-
Perez de Smith (21/12/1978) 300:1282 |
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VII- Timerman 1 (20/07/1978)
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300:816 |
VIII-
Timerman 2 ( 17/09/1979) 301:771 |
IX-
Ley 23.054 Pacto San José de Costa Rica y Ley 23.098 de Habeas Corpus
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X- Granada
(03/12/1985) 307:2284 |
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I-Introducción:
Documento
de "Habeas Corpus"
Carta Magna de 1215
A continuación, nos
centraremos en darle tratamiento jurisprudencial al recurso de habeas
corpus circunscripto al contexto de estado de sitio.
El estado de sitio se puede
dictar por diferentes causales, mencionadas en el art. 23 de la C.N.
Artículo 23-
En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro
el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella,
se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde
exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de
la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en
tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto
a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino.
Concordancias: Arts. 1, 6, 14, 18,
28, 29, 43, 61, 75 inc. 29, 99 inc. 3 y 16, 109, 126
Es decir ante determinados hechos
expresamente mencionados, la declaración del estado de sitio es una
herramienta para poder hacer frente a una situación excepcional. Los
límites de esta facultad-deber, se encuentran dentro del mismo art. 23,
pero debe armonizarse con el resto de los artículos de la Constitución,
considerando que el fin de la declaración es reorientarse a la paz
social y resguardo de las instituciones democráticas, amenazadas por
hechos de conmoción interior o ataque exterior.
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II- Doctrina Clásica de la CSJN |
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En un principio tanto la
declaración del estado de sitio como las medidas dispuestas por el PEN
en el estado de sitio, ambas eran vistas como cuestiones privativas de
los órganos políticos del Congreso y del PEN, y excepcionalmente podía
la Corte verificar acerca de cuestiones expresas del art. 23 de la CN,
como ser : que órgano que dictó la medida y si se aplicó pena con la
detención, pero siempre en forma excepcional. Se trataba de un mero
control superficial. |
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III- Alem (15/12/1893) 54:432 |
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Se trataba de la detención
del diputado Alem, en un contexto de estado de sitio, teniendo en cuenta
que Alem por ser diputado poseía inmunidades parlamentarias. Doctrina
del caso
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Por la constitución
argentina, el arresto de los miembros del congreso, sólo puede tener
lugar cuando el senador o diputado es sorprendido in fraganti, es
decir, en el acto mismo de la comisión del delito.
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Entre las facultades del
poder ejecutivo durante el estado de sitio, no entra la de arrestar
a los miembros del Congreso (art. 61 y 62, Const. Nac.). Ejercida
discrecionalmente y sin control la facultad que el art. 23 de la
Const. acuerda al presidente, ella puede venir a modificar
substancialmente las condiciones de las cámaras del congreso:
ejerciéndose esa facultad sobre sus miembros y alterándose el
resultado de las decisiones parlamentarias, por la calculada
modificación de las mayorías, o impidiendo en absoluto el
funcionamiento del poder legislativo, arrestándose o trasladándose
por la sola voluntad del presidente, los senadores o diputados en el
número necesario para producir esos resultados... En tanto no se
trate del arresto autorizado, por excepción, por el art. 61, los
miembros del congreso nacional no pueden ser arrestados. Las
facultades del estado de sitio no alcanzan hasta ellos, sobre
quienes sólo tiene jurisdicción en esos casos, la propia cámara a
que pertenecen.
-
La Constitución no ha
buscado garantir a los miembros del Congreso con una inmunidad que
tenga objetos personales, ni por razones del individuo mismo a quien
hace inmune. Son altos fines políticos, los que se ha propuesto; y
si ha considerado esencial esa inmunidad, es precisamente para
asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí,
sino la existencia misma de las autoridades creadas por la
Constitución.
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IV-
Irigoyen (22/10/1930) - 158:391 |
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En un contexto donde el
presidente Irigoyen tuvo que renunciar a la presidencia, el gobierno de
facto ordenó su detención y posterior confinamiento a la Isla Martín
García. Se presenta un habeas corpus porque no surgía claramente si se
había otorgado el "derecho de opción a salir del país" como reza el art.
23 de la CN.
Doctrina del caso
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El estado de sitio
importa la autorización de arrestar sin causa legal ordinaria o
autorizada por Juez competente para cuyo efecto la Constitución ha
suspendido aquellas garantías de que sin el estado de sitio gozan
las personas y las cosas, poder y facultad discrecionales limitadas
sin embargo a arrestar o trasladar las personas si no prefieren
salir del país y que no autorizan al Presidente de la República a
condenar por sí, ni aplicar penas. No cambia tal situación la
circunstancia de que el decreto de estado de sitio y las medidas
emergentes del mismo deriven su procedencia del Gobierno ¨de facto¨
que ejerce el P. E. de la Nación; en virtud de los fundamentos y
razones establecidos en la acordada de esta Corte Suprema de fecha
10 de septiembre de 1930.
-
Es improcedente el
recurso de hábeas corpus interpuesto en favor de un detenido por el
Gobierno Provisional, en ejercicio de las facultades que le confiere
el estado de sitio decretado en todo el territorio, no existiendo en
poder del Gobierno manifestación en forma auténtica de que el
detenido haya pedido salir del territorio argentino.
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No cambia tal situación
la circunstancia de que el decreto de estado de sitio y las medidas
emergentes del mismo deriven su procedencia del Gobierno ¨de facto¨
que ejerce el P. E. de la Nación; en virtud de los fundamentos y
razones establecidos en la acordada de la Corte Suprema de fecha 10
de Septiembre de 1930.
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V-
Sofía (1959) 243:504 |
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La sentencia de cámara que permitía la
realización de un acto político en un teatro cerrado durante la vigencia
del estado de sitio aun cuando el Jefe de Policía Federal había negado
autorización para realizar dicho evento.
Doctrina del caso
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Se continúa con la doctrina clásica de
la Corte respecto a la declaración del estado de sitio de no
revisión por se runa cuestión política no justiciable, salvo
respecto a las medidas tomadas por el PEN respecto a:
Si el PEN aplicó penas al tomar medidas
Si el PEN otorgó el derecho de opción
al detenido
Si las medidas de seguridad fueron
claras y manifiestamente irrazonables respecto al fin del estado de
sitio
Es decir surge el control de
razonabilidad de las medidas tomados por el PEN si son o no
manifiestamente irrazonables o no.
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Disidencia de Orgaz: Expresa que hay
varios estados de sitios y no uno solo, con lo cual solo deben
suspenderse los derechos vinculados con los hechos que causaron el
estado de sitio.
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Disidencia Boffio Boggero: Sólo deben
suspenderse las garantías esenciales que afecten la paz social
siempre que sean indispensables para ese fin, relacionando el art.
23 con el 14, 19 y 33 de la CN
Posteriormente, en el caso
"Mallo, Daniel" de 1972 (282:392) , la
disidencia de Sofía es la mayoría en dicho caso. "En
virtud del estado de sitio se restringen temporariamente los derechos y
garantías individuales que resulten incompatibles con el propósito de
conju rar la conmoción interior o el ataque exterior, pero sólo en la
medida nece saria que la situación imponga". |
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VI-
Perez de Smith (21/12/1978) 300:1282 |
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Se trataba de un caso de
personas desaparecidas "no registradas" durante la dictadura y ante el
pedido de informes, al no estar registrada una persona como detenida por
las autoridades, éstas no podían brindar informes sobre su paradero.
Doctrina del caso
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Dentro del marco del
ordenamiento jurídico argentino, y una vez agotado el procedimiento
judicial del hábeas corpus, el remedio de las situaciones de hecho
referidas a desaparición de personas, no puede intentarse
directamente ante la Corte, sin desmedro de la separación e
independencia de poderes en que se basa nuestro régimen republicano
de gobierno, por lo que el planteo es ajeno a la competencia
originaria del Tribunal (arts. 100 y 101 de la Constitución
Nacional.
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Habiéndose acompañado en
las actuaciones abundantes constancias, emanadas de diversos
tribunales, de las que resulta que los magistrados han debido
rechazar los recursos de hábeas corpus en razón de que las
autoridades pertinentes han informado, sin más, que las personas a
cuyo favor se interpusieron no se registran como detenidas, ello
importa, en definitiva, privación de justicia, toda vez que esta
situación no sólo se configura cuando las personas se encuentran
ante la imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando
la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida,
sino también cuando no se dan las condiciones necesarias para que
los jueces puedan ejercer su imperio jurisdiccional con la eficacia
real y concreta que, por naturaleza, exige el orden jurídico, de
manera que éste alcance su efectiva vigencia en el resultado
positivo de las decisiones que la Constitución Nacional ha
encomendado al Poder Judicial. Ello con tanta mayor razón cuando
están en juego derechos fundamentales de las personas que merecen
garantías inviolables, por ser tales e integrar, además, el valioso
acervo del bien común.
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Dado que la privación de
justicia en el caso obedece a causas ajenas a las funciones y
competencia específicas de los magistrados, quienes no están en
condiciones de remediarla por su mera actividad jurisdiccional, la
Corte considera un deber inexcusable ponerla en conocimiento del
Poder Ejecutivo Nacional y exhortarlo urja las medidas necesarias
a su alcance a fin de crear las condiciones requeridas para que el
Poder Judicial pueda llevar a cabal término la decisión de las
causas que le son sometidas, en salvaguarda de la libertad
individual garantizada por la Constitución Nacional, sin que ello
importe, desde luego, preterir los objetivos de la unión nacional,
paz interior y defensa común perseguidos también por la voluntad
constituyente, de la que no es lícito se desvíe el poder
constituido.
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VII- Timerman
1 (20/07/1978) -
300:816 |
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Documento
relacionado |
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Jacobo Timerman,
periodista, se encuentra según las autoridades involucrado en el "caso
Gravier", y es detenido. Luego de averiguaciones se lo desvincula, pero
continúa detenido por una resolución dictada por otro organismo.
Doctrina del caso
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Corresponde hacer lugar
al hábeas corpus en cuanto se relaciona con la privación de libertad
de una persona dispuesta por el Poder Ejecutivo a pedido del Comando
en Jefe del Ejército y en relación con el ¨caso Graiver¨, si a la
fecha de dictarse la sentencia el afectado ha dejado de estar a
disposición del correspondiente Consejo de Guerra Especial, porque
habiendo desaparecido la única motivación concreta que sustentaba el
arresto no parece razonable admitir que subsista adecuación de causa
entre la del estado de sitio y la de la detención contra la cual se
dedujo el hábeas corpus.
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Las sentencias de hábeas
corpus deben dictarse de acuerdo con la situación fáctica y jurídica
existente a la fecha del pronunciamiento, computando no sólo los
factores iniciales, sino también los sobrevinientes, sean agravantes
o no, que resultan de las actuaciones producidas.
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Si el afectado había sido
detenido por decreto del Poder Ejecutivo a pedido del Comando en
Jefe del Ejército y en relación con la investigación del ¨caso
Graiver¨, y a la fecha de dictarse la sentencia consta que ha cesado
de estar a disposición de aquella autoridad militar, continuándolo a
disposición del Poder Ejecutivo, no cabe reputar que la cuestión se
ha tornado abstracta porque, al no haberse derogado en forma expresa
el decreto de detención, existe suficiente interés jurídico del
agraviado para lograr un pronunciamiento judicial sobre el tema.
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Si en autos consta que,
aparte del arresto dispuesto originariamente por el Poder Ejecutivo,
existe resolución de la Junta Militar imponiendo al afectado las
sanciones previstas en el Acta del 18676, en consecuencia de lo
cual se halla también detenido, la consiguiente medida de dicha
Junta no puede ser objeto de pronunciamiento, toda vez que el punto
no fue incluido en la materia del recurso deducido ante la Corte ni
fue tratado en la sentencia de segunda instancia, pese a haber sido
la propia parte quien hizo presente al juez de la causa la nueva
disposición normativa.
La Corte ejerce el control de
razonabilidad de las medidas según los siguientes principios:
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Excepcionalidad del
control por ser una facultad privativa del PEN
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Hay obligación del PEN de
brindar informes detallados o realizar investigaciones para
encontrar a la persona
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Se realiza un doble
control de razonabilidad: 1) respecto a las garantías suspendidas y
la conmoción interior y 2) respecto al acto particular del detenido
relacionado causalmente con el fin de asegurar la paz social.
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La Corte debe dictar
sentencia de acuerdo a la situación fáctica al momento de fallar.
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VIII-
Timerman 2 ( 17/09/1979) 301:771 |
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Se vincula al caso antes
mencionado, respecto a la detención en base a una resolución sin causa
válida..
Doctrina del caso:
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La medida de internación
impuesta por Resolución N° 6 de la Junta Militar, del 10 de
noviembre de 1977, tiene el carácter de sanción, como surge de su
propio texto, sanción que importa arresto y detención, según el
decreto del Poder Ejecutivo N° 1152/78 que instrumentó la medida.
Ello implica que, descalificado por la Corte el decreto que ponía al
recurrente a disposición del Poder Ejecutivo, la sanción que se le
impone excede el marco de una medida de seguridad o defensa
transitoria y adquiere el carácter de pena corporal, por lo demás
establecida sin límite de tiempo ni expresión de causas.
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La medida de internación
establecida en el art. 2°, inc. e), del Acta Institucional del 18 de
junio de 1976, no pudo ser asimilada a una pena, cuya imposición es
privativa del Poder Judicial. Dado que en el art. 2°, párrafo 3°,
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional la Junta
Militar se reservó los poderes atribuidos por la Constitución al
Poder Ejecutivo en relación al establecimiento del estado de sitio,
podría sostenerse que la internación debería guardar sustancial
analogía con la facultad de arresto que tiene el Presidente de la
Nación, la que carece de todo sentido punitivo y sólo constituye una
medida de seguridad política o de defensa transitoria. La aplicación
concreta de tales poderes está sujeta al control jurisdiccional del
Poder Judicial (voto del Dr. Emilio M. Daireaux.El Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional y las Actas Institucionales
configuran normativas que se integran con la Constitución Nacional y
la interpretación de aquellos debe hacerse de modo que no resulten
colisiones con ésta sino que, por el contrario, armonicen entre sí.
No puede interpretarse razonablemente que el Acta Institucional del
18 de junio de 1976 haya otorgado a un órgano político la facultad
de imponer penas, en contra de lo preceptuado por los arts. 18, 23 y
95 de la Constitución. (Voto del Dr. Emilio M. Daire).
-
Una interpretación
armónica del complejo normativo fundamental que respete los poderes
de emergencia y haga prevalecer en ellos los fines y propósitos
declarados en la Constitución y en los instrumentos básicos del
Proceso de Reorganización Nacional excluye la restricción a la
libertad así sea en la forma atenuada de arresto domiciliario
dispuesto por un órgano político.
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Resulta desprovista de la
necesaria legitimidad la internación dispuesta por la Junta Militar
en la Resolución N° 6 del 10 de noviembre de 1977. En el caso,
aparece como una medida de privación de la libertad adoptada por un
órgano político, al margen de las dos únicas figuras previstas en
la Constitución Nacional, el debido proceso establecido en el art.
18 y el arresto durante el estado de sitio (art. 23, último
párrafo), contrariando las prohibiciones de condenar, aplicar
penas y ejercer funciones judiciales impuestas al poder político (arts.
23, 2° párrafo, y 95).
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IX-
Ley 23.054 Pacto San José
de Costa Rica y Ley 23.098
de Habeas Corpus |
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Descargar Ley
23.054 (Pacto San José de Costa rica)
Descargar
Ley 23.098 de Habeas Corpus |
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X- Granada (03/12/1985) 307:2284 |
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Descargar fallo |
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Se presenta recurso de hábeas
corpus en favor de Jorge Horacio Granada, por haber sido detenido a
consecuencia del dictado, por parte del Poder Ejecutivo Nacional, del
decreto 2049/85. Por el decreto 2069/85 se dispuso la declaración de
estado de sitio en todo el territorio del país. Y por decreto 2070/85 se
dispone la detención de Granada a disposición del Poder Ejecutivo. En
primera instancia se declaró la legitimidad y constitucionalidad del
decreto 2069/85, y la inconstitucionalidad del decreto 2070/85; el que
admite, de este modo, la denuncia de hábeas corpus y dispone así, la
libertad del mayor Granada. La Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, rechazó el recurso de hábeas
corpus interpuesto por el actor.
Doctrina del caso:
Se evidencia un cuádruple control por parte del poder Judicial:
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Legitimidad de la
Declaración del estado de sitio:
Si bien continúa vigente
la doctrina clásica de no revisión, se realiza un exámen mínimo
respecto a:
a) Legitimidad del marco
en que se declara y los aspectos formales de la Declaración (art. 23
CN dictado del decreto previo, plazo del estado de sitio, lugar del
estado de sitio, aviso a estados partes integrantes de la convención
americana etc.)
b) Legitimidad de
competencia del órgano que dictó el estado de sitio (PEN o
Congreso).
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Razonabilidad y vínculo
entre la orden de detención con las causales del dictado del estado
de sitio.
a) entre la garantía
afectada y las causales de declaración del estado de sitio
(conmoción o ataque)
b) entre el acto
particular del PEN como medida de seguridad y el fin de la
declaración del estado de sitio (paz social)
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Agravamiento ilegítimo en
las condiciones de cumplimiento de la privación de la libertad.
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Control del ,ejercicio
del Derecho de opción.
Disidencia Belluscio:
Recalca la importancia de los Informes que debe presentar el PEN, y en
el caso no había respondido, e intima al Ministro de Defensa a que
conteste el informe, el cual deberá tener causas del arresto con
elementos de juicio suficientes y serios para sospechar una vinculación. |
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08 de Agosto de 2009. |
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