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Habeas Corpus

 
   
I- Introducción II- Doctrina Clásica de la CSJN III- Alem (15/12/1893) 54:432  
IV- Irigoyen (22/10/1930) - 158:391 V- Sofía (1959) 243:504 VI- Perez de Smith (21/12/1978) 300:1282  

VII- Timerman 1 (20/07/1978) - 300:816

VIII- Timerman 2 ( 17/09/1979) 301:771

IX- Ley 23.054 Pacto San José de Costa Rica y Ley 23.098 de Habeas Corpus

 

X- Granada (03/12/1985) 307:2284

 
   

I-Introducción:

Documento de "Habeas Corpus"

Carta Magna de 1215

A continuación, nos centraremos en darle tratamiento jurisprudencial al recurso de habeas corpus circunscripto al contexto de estado de sitio.

El estado de sitio se puede dictar por diferentes causales, mencionadas en el art. 23 de la C.N.

Artículo 23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Concordancias: Arts. 1, 6, 14, 18, 28, 29, 43, 61, 75 inc. 29, 99 inc. 3 y 16, 109, 126

Es decir ante determinados hechos expresamente mencionados, la declaración del estado de sitio es una herramienta para poder hacer frente a una situación excepcional. Los límites de esta facultad-deber, se encuentran dentro del mismo art. 23, pero debe armonizarse con el resto de los artículos de la Constitución, considerando que el fin de la declaración es reorientarse a la paz social y resguardo de las instituciones democráticas, amenazadas por hechos de conmoción interior o ataque exterior.

 
   
 
 
 

II- Doctrina Clásica de la CSJN

 
 

En un principio tanto la declaración del estado de sitio como las medidas dispuestas por el PEN en el estado de sitio, ambas eran vistas como cuestiones privativas de los órganos políticos del Congreso y del PEN, y excepcionalmente podía la Corte verificar acerca de cuestiones expresas del art. 23 de la CN, como ser : que órgano que dictó la medida y si se aplicó pena con la detención, pero siempre en forma excepcional. Se trataba de un mero control superficial.

 
 
 
 

III- Alem (15/12/1893) 54:432

 
 

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Se trataba de la detención del diputado Alem, en un contexto de estado de sitio, teniendo en cuenta que Alem por ser diputado poseía inmunidades parlamentarias.

Doctrina del caso

  1. Por la constitución argentina, el arresto de los miembros del congreso, sólo puede tener lugar cuando el senador o diputado es sorprendido in fraganti, es decir, en el acto mismo de la comisión del delito.

  2. Entre las facultades del poder ejecutivo durante el estado de sitio, no entra la de arrestar a los miembros del Congreso (art. 61 y 62, Const. Nac.). Ejercida discrecionalmente y sin control la facultad que el art. 23 de la Const. acuerda al presidente, ella puede venir a modificar substancialmente las condiciones de las cámaras del congreso: ejerciéndose esa facultad sobre sus miembros y alterándose el resultado de las decisiones parlamentarias, por la calculada modificación de las mayorías, o impidiendo en absoluto el funcionamiento del poder legislativo, arrestándose o trasladándose por la sola voluntad del presidente, los senadores o diputados en el número necesario para producir esos resultados... En tanto no se trate del arresto autorizado, por excepción, por el art. 61, los miembros del congreso nacional no pueden ser arrestados. Las facultades del estado de sitio no alcanzan hasta ellos, sobre quienes sólo tiene jurisdicción en esos casos, la propia cámara a que pertenecen.

  3. La Constitución no ha buscado garantir a los miembros del Congreso con una inmunidad que tenga objetos personales, ni por razones del individuo mismo a quien hace inmune. Son altos fines políticos, los que se ha propuesto; y si ha considerado esencial esa inmunidad, es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución.

 
 
 
 

IV- Irigoyen (22/10/1930) - 158:391

 
 

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En un contexto donde el presidente Irigoyen tuvo que renunciar a la presidencia, el gobierno de facto ordenó su detención y posterior confinamiento a la Isla Martín García. Se presenta un habeas corpus porque no surgía claramente si se había otorgado el "derecho de opción a salir del país" como reza el art. 23 de la CN.

Doctrina del caso

  1. El estado de sitio importa la autorización de arrestar sin causa legal ordinaria o autorizada por Juez competente para cuyo efecto la Constitución ha suspendido aquellas garantías de que sin el estado de sitio gozan las personas y las cosas, poder y facultad discrecionales limitadas sin embargo a arrestar o trasladar las personas si no prefieren salir del país y que no autorizan al Presidente de la República a condenar por sí, ni aplicar penas. No cambia tal situación la circunstancia de que el decreto de estado de sitio y las medidas emergentes del mismo deriven su procedencia del Gobierno ¨de facto¨ que ejerce el P. E. de la Nación; en virtud de los fundamentos y razones establecidos en la acordada de esta Corte Suprema de fecha 10 de septiembre de 1930.

  2. Es improcedente el recurso de hábeas corpus interpuesto en favor de un detenido por el Gobierno Provisional, en ejercicio de las facultades que le confiere el estado de sitio decretado en todo el territorio, no existiendo en poder del Gobierno manifestación en forma auténtica de que el detenido haya pedido salir del territorio argentino.

  3. No cambia tal situación la circunstancia de que el decreto de estado de sitio y las medidas emergentes del mismo deriven su procedencia del Gobierno ¨de facto¨ que ejerce el P. E. de la Nación; en virtud de los fundamentos y razones establecidos en la acordada de la Corte Suprema de fecha 10 de Septiembre de 1930.

 
 
 
 

V- Sofía (1959) 243:504

 
     
 

La sentencia de cámara que permitía la realización de un acto político en un teatro cerrado durante la vigencia del estado de sitio aun cuando el Jefe de Policía Federal había negado autorización para realizar dicho evento.

Doctrina del caso

  1. Se continúa con la doctrina clásica de la Corte respecto a la declaración del estado de sitio de no revisión por se runa cuestión política no justiciable, salvo respecto a las medidas tomadas por el PEN respecto a:

    Si el PEN aplicó penas al tomar medidas

    Si el PEN otorgó el derecho de opción al detenido

    Si las medidas de seguridad fueron claras y manifiestamente irrazonables respecto al fin del estado de sitio

    Es decir surge el control de razonabilidad de las medidas tomados por el PEN si son o no manifiestamente irrazonables o no.

  2. Disidencia de Orgaz: Expresa que hay varios estados de sitios y no uno solo, con lo cual solo deben suspenderse los derechos vinculados con los hechos que causaron el estado de sitio.

  3. Disidencia Boffio Boggero: Sólo deben suspenderse las garantías esenciales que afecten la paz social siempre que sean indispensables para ese fin, relacionando el art. 23 con el 14, 19 y 33 de la CN

 

Posteriormente, en el caso "Mallo, Daniel" de 1972 (282:392) , la disidencia de Sofía es la mayoría en dicho caso. "En virtud del estado de sitio se restringen temporariamente los derechos y garantías individuales que resulten incompatibles con el propósito de conju rar la conmoción interior o el ataque exterior, pero sólo en la medida nece saria que la situación imponga".

 
 
 
 

VI- Perez de Smith (21/12/1978) 300:1282

 
 

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Se trataba de un caso de personas desaparecidas "no registradas" durante la dictadura y ante el pedido de informes, al no estar registrada una persona como detenida por las autoridades, éstas no podían brindar informes sobre su paradero.

Doctrina del caso

  1. Dentro del marco del ordenamiento jurídico argentino, y una vez agotado el procedimiento judicial del hábeas corpus, el remedio de las situaciones de hecho referidas a desaparición de personas, no puede intentarse directamente ante la Corte, sin desmedro de la separación e independencia de poderes en que se basa nuestro régimen republicano de gobierno, por lo que el planteo es ajeno a la competencia originaria del Tribunal (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.

  2. Habiéndose acompañado en las actuaciones abundantes constancias, emanadas de diversos tribunales, de las que resulta que los magistrados han debido rechazar los recursos de hábeas corpus en razón de que las autoridades pertinentes han informado, sin más, que las personas a cuyo favor se interpusieron no se registran como detenidas, ello importa, en definitiva, privación de justicia, toda vez que esta situación no sólo se configura cuando las personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida, sino también cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su imperio jurisdiccional con la eficacia real y concreta que, por naturaleza, exige el orden jurídico, de manera que éste alcance su efectiva vigencia en el resultado positivo de las decisiones que la Constitución Nacional ha encomendado al Poder Judicial. Ello con tanta mayor razón cuando están en juego derechos fundamentales de las personas que merecen garantías inviolables, por ser tales e integrar, además, el valioso acervo del bien común.

  3. Dado que la privación de justicia en el caso obedece a causas ajenas a las funciones y competencia específicas de los magistrados, quienes no están en condiciones de remediarla por su mera actividad jurisdiccional, la Corte considera un deber inexcusable ponerla en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y exhortarlo urja las medidas necesarias a su alcance a fin de crear las condiciones requeridas para que el Poder Judicial pueda llevar a cabal término la decisión de las causas que le son sometidas, en salvaguarda de la libertad individual garantizada por la Constitución Nacional, sin que ello importe, desde luego, preterir los objetivos de la unión nacional, paz interior y defensa común perseguidos también por la voluntad constituyente, de la que no es lícito se desvíe el poder constituido.

 
 

 
 

VII- Timerman 1 (20/07/1978) - 300:816

 
 

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Jacobo Timerman, periodista, se encuentra según las autoridades involucrado en el "caso Gravier", y es detenido. Luego de averiguaciones se lo desvincula, pero continúa detenido por una resolución dictada por otro organismo.

Doctrina del caso

  1. Corresponde hacer lugar al hábeas corpus en cuanto se relaciona con la privación de libertad de una persona dispuesta por el Poder Ejecutivo a pedido del Comando en Jefe del Ejército y en relación con el ¨caso Graiver¨, si a la fecha de dictarse la sentencia el afectado ha dejado de estar a disposición del correspondiente Consejo de Guerra Especial, porque habiendo desaparecido la única motivación concreta que sustentaba el arresto no parece razonable admitir que subsista adecuación de causa entre la del estado de sitio y la de la detención contra la cual se dedujo el hábeas corpus.

  2. Las sentencias de hábeas corpus deben dictarse de acuerdo con la situación fáctica y jurídica existente a la fecha del pronunciamiento, computando no sólo los factores iniciales, sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resultan de las actuaciones producidas.

  3. Si el afectado había sido detenido por decreto del Poder Ejecutivo a pedido del Comando en Jefe del Ejército y en relación con la investigación del ¨caso Graiver¨, y a la fecha de dictarse la sentencia consta que ha cesado de estar a disposición de aquella autoridad militar, continuándolo a disposición del Poder Ejecutivo, no cabe reputar que la cuestión se ha tornado abstracta porque, al no haberse derogado en forma expresa el decreto de detención, existe suficiente interés jurídico del agraviado para lograr un pronunciamiento judicial sobre el tema.

  4. Si en autos consta que, aparte del arresto dispuesto originariamente por el Poder Ejecutivo, existe resolución de la Junta Militar imponiendo al afectado las sanciones previstas en el Acta del 18­6­76, en consecuencia de lo cual se halla también detenido, la consiguiente medida de dicha Junta no puede ser objeto de pronunciamiento, toda vez que el punto no fue incluido en la materia del recurso deducido ante la Corte ni fue tratado en la sentencia de segunda instancia, pese a haber sido la propia parte quien hizo presente al juez de la causa la nueva disposición normativa.

La Corte ejerce el control de razonabilidad de las medidas según los siguientes principios:

  • Excepcionalidad del control por ser una facultad privativa del PEN

  • Hay obligación del PEN de brindar informes detallados o realizar investigaciones para encontrar a la persona

  • Se realiza un doble control de razonabilidad: 1) respecto a las garantías suspendidas y la conmoción interior y 2) respecto al acto particular del detenido relacionado causalmente con el fin de asegurar la paz social.

  • La Corte debe dictar sentencia de acuerdo a la situación fáctica al momento de fallar.

 
 
 
 

VIII- Timerman 2 ( 17/09/1979) 301:771

 
 

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Se vincula al caso antes mencionado, respecto a la detención en base a una resolución sin causa válida..

Doctrina del caso:

  1. La medida de internación impuesta por Resolución N° 6 de la Junta Militar, del 10 de noviembre de 1977, tiene el carácter de sanción, como surge de su propio texto, sanción que importa arresto y detención, según el decreto del Poder Ejecutivo N° 1152/78 que instrumentó la medida. Ello implica que, descalificado por la Corte el decreto que ponía al recurrente a disposición del Poder Ejecutivo, la sanción que se le impone excede el marco de una medida de seguridad o defensa transitoria y adquiere el carácter de pena corporal, por lo demás establecida sin límite de tiempo ni expresión de causas.

  2. La medida de internación establecida en el art. 2°, inc. e), del Acta Institucional del 18 de junio de 1976, no pudo ser asimilada a una pena, cuya imposición es privativa del Poder Judicial. Dado que en el art. 2°, párrafo 3°, del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional la Junta Militar se reservó los poderes atribuidos por la Constitución al Poder Ejecutivo en relación al establecimiento del estado de sitio, podría sostenerse que la internación debería guardar sustancial analogía con la facultad de arresto que tiene el Presidente de la Nación, la que carece de todo sentido punitivo y sólo constituye una medida de seguridad política o de defensa transitoria. La aplicación concreta de tales poderes está sujeta al control jurisdiccional del Poder Judicial (voto del Dr. Emilio M. Daireaux.El Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y las Actas Institucionales configuran normativas que se integran con la Constitución Nacional y la interpretación de aquellos debe hacerse de modo que no resulten colisiones con ésta sino que, por el contrario, armonicen entre sí. No puede interpretarse razonablemente que el Acta Institucional del 18 de junio de 1976 haya otorgado a un órgano político la facultad de imponer penas, en contra de lo preceptuado por los arts. 18, 23 y 95 de la Constitución. (Voto del Dr. Emilio M. Daire).

  3. Una interpretación armónica del complejo normativo fundamental que respete los poderes de emergencia y haga prevalecer en ellos los fines y propósitos declarados en la Constitución y en los instrumentos básicos del Proceso de Reorganización Nacional excluye la restricción a la libertad ­ así sea en la forma atenuada de arresto domiciliario dispuesto por un órgano político.

  4. Resulta desprovista de la necesaria legitimidad la internación dispuesta por la Junta Militar en la Resolución N° 6 del 10 de noviembre de 1977. En el caso, aparece como una medida de privación de la libertad adoptada por un órgano político, al margen de las dos únicas figuras previstas en la Constitución Nacional, el debido proceso establecido en el art. 18 y el arresto durante el estado de sitio (art. 23, último párrafo), contrariando las prohibiciones de condenar, aplicar penas y ejercer funciones judiciales impuestas al poder político (arts. 23, 2° párrafo, y 95).

 
 
 
 

IX- Ley 23.054 Pacto San José de Costa Rica y Ley 23.098 de Habeas Corpus

 
 

Descargar Ley 23.054 (Pacto San José de Costa rica)                   Descargar Ley 23.098 de Habeas Corpus

 
 
 
 

X- Granada (03/12/1985) 307:2284

 
 

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Se presenta recurso de hábeas corpus en favor de Jorge Horacio Granada, por haber sido detenido a consecuencia del dictado, por parte del Poder Ejecutivo Nacional, del decreto 2049/85. Por el decreto 2069/85 se dispuso la declaración de estado de sitio en todo el territorio del país. Y por decreto 2070/85 se dispone la detención de Granada a disposición del Poder Ejecutivo. En primera instancia se declaró la legitimidad y constitucionalidad del decreto 2069/85, y la inconstitucionalidad del decreto 2070/85; el que admite, de este modo, la denuncia de hábeas corpus y dispone así, la libertad del mayor Granada. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, rechazó el recurso de hábeas corpus interpuesto por el actor.

Doctrina del caso:

Se evidencia un cuádruple control por parte del poder Judicial:

  1. Legitimidad de la Declaración del estado de sitio:

    Si bien continúa vigente la doctrina clásica de no revisión, se realiza un exámen mínimo respecto a:

    a) Legitimidad del marco en que se declara y los aspectos formales de la Declaración (art. 23 CN dictado del decreto previo, plazo del estado de sitio, lugar del estado de sitio, aviso a estados partes integrantes de la convención americana etc.)

    b) Legitimidad de competencia del órgano que dictó el estado de sitio (PEN o Congreso).

  2. Razonabilidad y vínculo entre la orden de detención con las causales del dictado del estado de sitio.

    a) entre la garantía afectada y las causales de declaración del estado de sitio (conmoción o ataque)

    b) entre el acto particular del PEN como medida de seguridad y el fin de la declaración del estado de sitio (paz social)

  3. Agravamiento ilegítimo en las condiciones de cumplimiento de la privación de la libertad.

  4. Control del ,ejercicio del Derecho de opción.

Disidencia Belluscio: Recalca la importancia de los Informes que debe presentar el PEN, y en el caso no había respondido, e intima al Ministro de Defensa a que conteste el informe, el cual deberá tener causas del arresto con elementos de juicio suficientes y serios para sospechar una vinculación.

 
     
 

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Revisado el: 08 de Agosto de 2009.