|
|
|||
Gravedad Institucional |
||||
I- Introducción | II- Antecedentes: | III- Jorge Antonio (1960) - 248:189 | ||
IV- Mambrini de Fernandez (27/07/1976) - 295:376 | V- Hilario de Pablo (20/05/1960) - 207:72 | VI- Sasetru (18/03/1954) - 228:161 | ||
IX- UOM c/ Estado Nacional, Ministerio de Trabajo (03/04/1996) 319:371 |
||||
La Gravedad Institucional, creación pretoriana, es otra excepción a los requisitos de caso federal para acceder a la Corte por recurso extraordinario. Recordemos que el acceso a la Corte por esta vía (recurso extraordinario) es una especie de "casación federal" donde en principio sólo se revisan cuestiones de derecho y no de hecho. Por lo que la cuestión de gravedad institucional es algo excepcional, que según cuales sean esas cuestiones, tienen relevancia suficiente como para que el máximo tribunal entienda en la causa. Del otro lado como cuestión intrascendente tenemos el rechazo que pude invocar la CSJN a través del 280 CPCCN. (Writ of certiorari negativo). Alguna parte de la doctrina exige que exista cuestión federal y solo se menciona la gravedad institucional para sortear obstáculos de índole procesal (ápices formales) en tanto otros amplían el poder de la gravedad también para evitar que exista un caso federal y de todas formas se acceda a la CSJN. |
||||
|
||||
Shary c/ Municipalidad de Rosario (1906) 103:373 Tiene carácter de definitiva a los fines del recurso extraordinario autorizado por el artículo 14 de la ley número 48, la resolución de una Cámara Federal, dictada en juicio ejecutivo, rechazando la ejecución por razones independientes del carácter del juicio y fundadas en las leyes locales que, en su texto y propósito, afectan también las acciones judiciales ordinarias en lo concerniente al cumplimiento de la sentencia, y a la jurisdicción de los tribunales federales.
Pcia. de Santa Fe c/ Moure (1940) 188:286 Las sentencias dictadas en juicios de apremio no son, en general, definitivas a los efectos del recurso extraordinario; pero excepcionalmente debe tenérselas por tales cuando por las circunstancias peculiares del caso podrían causar agravio de imposible o tardía reparación ulterior. Si bien la necesidad de no entorpecer la percepción regular de la renta pública se opone a la procedencia del recurso extraordinario en las ejecuciones de impuestos provinciales si no ha mediado previo pago, debe prescindirse de este requisito en los casos anómalos claramente excedentes del ejercicio normal de las facultades impositivas de las provincias.
Pcia. de Buenos Aires c/ Cía Unión Telefónica (1946) 205:9 No sosteniéndose que se trate de un caso de excepción no procede el recurso extraordinario contra la sentencia que en juicio de apremio, interpretando el régimen legal del mismo, decide que no corresponde resolver en él las cuestiones constitucionales planteadas por el recurrente. Procede el recurso extraordinario fundado en la inconstitucionalidad de la ley de apremio contra la sentencia que desestima esa impugnación. |
||||
Se trataba de un caso determinado de interdicción de bienes por procedencia dudosa en la época luego de la segunda guerra mundial donde había evidencias de mal utilizar mecanismos financieros disponibles con fines ilícitos. Había una junta liquidadora que según la ley solo podía legitimar cuando ya hubiera sentencia en favor de esos bienes y no antes. Texto recomendado de lectura: "La otra cara del milagro alemán" por Gaby Weber Doctrina del caso
|
||||
|
||||
Se trataba de una causa ordinaria con tema previsional. La conviviente solicitó el derecho de pensión de su concubino fallecido, y le fue denegado porque no era "viuda" literalmente. Doctrina del caso
|
||||
|
||||
Era una causa ordinaria con un tema de nulidad procesal, los querellados por injurias fueron absueltos y los actores presentaron recurso de nulidad procesal porque los querellados no habían nombrado tecnicamente a su abogado defensor, aunque si había actuado uno de hecho. Doctrina del caso:
|
||||
|
||||
La empresa mencionada se encontraba en trámite de acuerdo con acreedores. Presenta para homologar un concordato resolutorio pactado con los acreedores y el mismo es rechazado por los jueces de Cámara por no ser viable. Se presenta recurso y la CSJN entiende que debía primar el principio de conservación de la empresa. Doctrina del caso:
|
||||
|
||||
Un diputado presenta un amparo para ordenar al Estado que la empresa Aerolíneas adopte uno de los casos de sociedad previstos en la ley 19.550 (concordante con la ley 23.696). Al hacerse lugar en primera instancia, Dromi (Ministro de Obras públicas) se presenta en la Corte directamente (saltando a la Cámara) y solicitando a la Corte que se avoque. Uno de los jueces de la Corte solicita el expediente, y luego como medida precautoria se suspenden los efectos de la sentencia de primera instancia hasta que la Corte resuelva en el fondo. Doctrina del caso: Hay 3 posturas A) Postura de la Mayoría de la Corte: Admite el Per Saltum (propiamente dicho), con los siguientes requisitos que debe reunir el caso:
Aunque para éste, faltaba el requisito del tribunal superior de la causa, debe armonizarse la falta de dicho requisito con el adecuado servicio de justicia. B) Voto de Nazareno y Moliné Facultades Implícitas: Como se cuestionaba el accionar del juez de primera instancia, quién había actuado sin competencia al haber otorgado legitimación al diputado, el cual no la poseía, violando así la división de poderes, llegan a la conclusión que:
C) Disidencia de Fayt La Corte posee atribuciones principales y accesorias. Las principales están en los arts. 116 y 117 de la Constitución. La ley 4055 es clara y este caso debía someterse a las Cámaras, por otra parte el legislador ha dado prueba en varias ocasiones de su decisión de rechazar el per saltum. Actuando contrariamente, se estaría violando el debido proceso y se actuaría en comisión especial, por lo que rechaza la presentación directa. |
||||
|
||||
Conocida como "operación langostino", un juez de primera instancia ordena la excarcelación de los procesados por contrabando de estupefacientes por un tema procesal judicial. El fiscal de primera instancia y el de Cámara apelan directamente ante la Corte por recurso extraordinario. Doctrina del caso: 3 Posturas A) Mayoría de la Corte Actúan no por recurso extraordinario sino debido a la gravedad institucional por la trascendencia del caso y se actúa en base a los poderes implícitos como medida para salvaguardar el ejercicio jurisdiccional, dado que la consecuencia de la resolución puede traer agravio de imposible o insuficiente ulterior reparación tornando "abstracto" el pronunciamiento, y preventivamente se suspenden los efectos de la sentencia apelada. Requisitos de los poderes implícitos:
B) Disidencia Petracchi Hay Per Saltum, ya que hay gravedad institucional, cuestión federal y el recurso extraordinario es el único medio eficaz. C) Disidencia Fayt No hay cuestión federal, no hay último tribunal de la causa, no hay sentencia definitiva, no hay gravedad institucional. La Corte no es omnicomprensiva, y no puede violarse el debido proceso. |
||||
|
||||
IX UOM c/ Estado Nacional, Ministerio de Trabajo (03/04/1996) 319:371 |
||||
Ocurría un conflicto gremial donde dos entidades se disputaban los trabajadores de una empresa para ver en cual de ellas se incorporaban. Al no haber acuerdo por vía asociacional debería acudirse a la vía administrativa (Ministerio de Trabajo) pero una de las entidades acude directamente a la vía judicial. Doctrina del caso: 2 Posturas A) Mayoría de la Corte: Se trata de un exceso de competencia del juez (aunque en realidad actuó sin jurisdicción directamente) ya que debía entender en el caso la vía administrativa. No entra por recurso extraordinario sino por prerrogativas implícitas de la Corte. No interesa el "nomen iuris" de la presentación (como recurso extraordinario) sino lo que realmente es: una denuncia de que un juez actuó sin jurisdicción. La actividad de la Corte entonces no es jurisdiccional propiamente dicha sino en carácter de superintendencia vinculada al objetivo de afianzar la justicia ya que la decisión de la jueza de primera instancia es inválida. B) Disidencia Fayt: Remite a su opinión de Dromi y desestima el recurso extraordinario federal. |
||||
Reservados todos
los derechos.
Copyright © 2009 -
http://www.constituciónfederal.com.ar/ |