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Sentencia Arbitraria |
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I- Introducción |
I- Rey con Rocha (1909) - 112:384 |
II- Storani de Boidanich (1939) - 184:137 |
III- Carlozzi (20/05/1960) - 207:72 |
IV- Gonzalez Rodriguez vs Gonzalez
Figueroa (18/03/1954) - 228:161 |
V- Gomez (1956) 234:270 |
VI-
Colalillo (18/09/1957) 238:550 |
VII- Green
c/ Salgado (1957) 237:328 |
VIII-
Schwartz (1957) 239:367 |
IX-
Irigoyen (10/11/1988) 311:2314 |
X-
Repetto (08/11/1988) 311:2272 |
XI- Arena
(21/11/1989) 312:2218 |
XII-
Comunidad Homosexual Argentina (CHA) (21/11/1991) 314:1531 |
XIII-
Asociación Lucha Identidad Travesti Transexual (ALITT) (21/11/2006)
329:5266 |
XIV-
Vizzotti (14/09/2004) 327:3677 |
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Introducción:
La sentencia arbitraria es
una expresión, para algunos, autocontradictoria: si es sentencia no
puede ser "arbitraria" y si algo es "arbitrario" podrá ser una decisión
judicial, hasta quizás una resolución pero nunca una "sentencia"
propiamente dicha. Es que el concepto de sentencia presupone que la
misma no debe contener vicios que le quiten ese carácter. Más allá de
esta discusión dogmática, lo fundamental es que se alcanza a ver que
puede accederse a la Corte, a través de las "sentencias arbitrarias" sin
ser éstas técnicamente una cuestión estrictamente federal. Y otra vez
volvemos a la discusión que para ciertos autores, la sentencia
arbitraria lesiona el art. 18 de la C.N. en cuanto no hace a una
"sentencia" propiamente dicha como decíamos antes. Veamos entonces que
nos dice la CSJN en los siguientes fallos.
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I- Rey con Rocha (1909) - 112:384 |
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Con el tiempo, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se encargó de hacer mas
flexible la procedencia del recurso extraordinario, admitiéndolo en
casos para los cuales no había previsto. Uno de esos casos es el de la
"Sentencia Arbitraria": a partir del año 1990 con es caso "Rey c/
Rocha", la corte acepta la procedencia del recurso extraordinario en
aquellos tribunales que dicten "sentencias arbitrarias", sin que sea
necesario que exista una cuestión federal.
Doctrina del caso:
El requisito constitucional
de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de
sentencia fundada en ley, da lugar a recurso ante la Corte Suprema en
los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de
todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces, y no
cuando haya simplemente interpretación errónea de las leyes, a juicio de
los litigantes.
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II- Storani de Boidanich (1939) - 184:137 |
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Doctrina del caso
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Es violatoria de los arts.
222 del Código de Procedimientos Civiles supletorio de la ley
federal 50 y del art. 17 de la Constitución Nacional y susceptible
de recurso extraordinario, la resolución que modifica
arbitrariamente la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa
juzgada y cumplida por el demandado, para privar a dos de los
actores del derecho a la indemnización reconocida en la misma e
incorporado a su patrimonio.
-
La declaración
constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad sino
en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recurso para ante
la Corte Suprema en los casos extraordinarios de sentencias
arbitrarias desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en
la voluntad de los jueces.
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III-
Carlozzi (20/05/1960) - 207:72 |
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Descargar fallo |
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Ocurre un remate
hipotecario con algunas cuestiones procedimentales dudosas, a las cuales
el perjudicado acciona judicialmente.
Doctrina del caso:
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Si bien el recurso
extraordinario procede no obstante tratarse de la aplicación de
normas procesales o comunes o de cuestiones de hecho cuando la
sentencia apelada es arbitraria y carente de todo fundamento
jurídico, para que esto ocurra se requiere que se haya resuelto
contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley
respecto del caso, o de pruebas fehacientes regularmente presentadas
en el juicio, o que se haga remisión a las que no constan en él. El
error en la interpretación de las leyes o en la estimación de las
pruebas, sea cual fuere su gravedad, no hace arbitraria a una
sentencia.
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La invocación de los arts.
16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional no basta para que
proceda el recurso extraordinario cuando los fundamentos alegados
por el apelante se refieren, por una parte, a la interpretación y
aplicación en el caso de las normas procesales que regían la
ejecución seguida contra él y de las disposiciones del C. Civil
relativas al mutuo hipotecario que originó el litigio y, por otra
parte, a la apreciación de la prueba relativa a los hechos en que
basa su pedido de nulidad del remate del inmueble hipotecado;
interpretación y juzgamiento que son, en principio, privativos de
los tribunales locales.
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IV-
Gonzalez Rodriguez vs Gonzalez Figueroa (18/03/1954) - 228:161 |
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Descargar fallo |
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Se le regularon unos
honorarios a un administrador judicial, pero sobre los ingresos de la
empresa y no sobre las utilidades como decía la norma.
Doctrina del caso:
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Procede el recurso
extraordinario y la anulación por arbitrariedad de la sentencia que
regula los honorarios del administrador judicial sin resolver las
cuestiones planteadas con respecto a los ingresos reales de la
empresa, así corresponde tomar a las utilidades netas o a los
ingresos globales como base para dicha regulación, y a la
confiscatoriedad de los honorarios así regulados.
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V Gomez (1956) 234:270 |
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Descargar fallo |
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Ocurre un hecho de
homicidio y en primera instancia de absuelve al imputado. El fiscal de
primera instancia apela pero el fiscal de Cámara no sostiene la
apelación y de todas formas la Cámara dicta sentencia.
Doctrina del caso:
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El principio según el
cual la acción penal es irrenunciable en los delitos de acción
pública no impide que el agente fiscal se abstenga de acusar por
entender que no existe delito, o consienta la sentencia absolutoria
o desista del recurso interpuesto contra ella; ni que el fiscal de
cámara desista o no mantenga el recurso en segunda instancia. La
acción pública no se mide por el número de instancias que se
recorren y queda satisfecha cuando se dicta fallo.
-
La omisión de
pronunciamiento acerca de la suerte del recurso de apelación
deducido por el agente fiscal en una causa penal, no obstante la
manifestación del fiscal de cámara de que no lo mantiene, y el
pronunciamiento de sentencia condenatoria que revoca la absolutoria
del juez, afecta el debido proceso y lesiona el derecho de defensa
del acusado.
-
Es violatoria de la
defensa en juicio la sentencia que condena al procesado, si el
fiscal de cámara no mantuvo en segunda instancia el recurso de
apelación interpuesto por el agente fiscal contra el fallo
absolutorio del juez. Agrégase a ello que se ha dictado condena a
prisión perpetua contra el procesado como responsable del delito
previsto en el art. 80, inc. 1°, del Código Penal, sin habérselo
colocado en situación procesal de defenderse de él, pues no fue
acusado de infracción a dicha norma.
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Procede el recurso
extraordinario fundado en que es arbitrario y violatorio de la
defensa en juicio y la igualdad el fallo que, no obstante haber
manifestado el fiscal de Cámara que no mantiene la apelación
interpuesta por el agente fiscal, omite pronunciarse sobre la suerte
del recurso en esas condiciones, revoca la sentencia absolutoria de
primera instancia y condena al procesado.
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VI Colalillo (18/09/1957) 238:550 |
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Descargar fallo |
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Se trataba de un tema de
un contrato de seguro y para poder cobrar la cobertura se le exigía el
carnet de conducir, y el asegurado lo había extraviado. Ante insistentes
informes a la Dirección y no conseguirlo, luego le solicita una
renovación y lo obtiene con la fecha del anterior, pero cuando el juez
ya había dictado sentencia, sin embargo no la había aún notificado, pero
omite esta prueba fundamental.
Doctrina del caso:
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La condición necesaria de
que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los
jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva
verdad. Si bien es cierto que para juzgar sobre un hecho no cabe
prescindir de la comprobación de su existencia, que en materia civil
incumbe a los interesados, y que esa prueba está sujeta a
limitaciones, en cuánto a su forma y tiempo, también lo es que el
proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente
formales. A tal efecto, la ley acuerda a los jueces la facultad de
disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos
y tal facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia para
determinar la verdad sea indudable.
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Corresponde dejar sin
efecto, por carecer de fundamentos bastantes para sustentarla, la
sentencia que haciendo mérito únicamente de la presentación
extemporánea de un documento del que podía depender la solución del
pleito, rechaza la demanda omitiendo toda consideración del mismo.
En el caso, tratábase de determinar si, a la fecha del accidente
cuya indemnización se perseguiría en virtud de un contrato de
seguro, el conductor del vehículo de propiedad del actor carecía o
no del registro habilitante correspondiente, cuyo duplicado se
acompañó a los autos después de dictada la sentencia de primera
instancia.
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Es condición de validez
de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho
vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas
en la causa.
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VII Green c/ Salgado (1957) 237:328 |
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Se trataba de un despido
de un docente, quién no acepta la indemnización ofrecida y el empleador
realiza la consignación del importe. Pero al recurrirse en Cámara, ésta
introduce una cuestión no planteada.
Doctrina del Caso
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El principio ¨iura novit
curia¨, destinado a reconocer a los jueces potestad para suplir el
derecho erróneamente invocado por las partes, no justifica que
aquellos introduzcan de oficio acciones no planteadas en la causa,
sin petición de la parte interesada ni audiencia de la contraria.
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Es arbitraria, violatoria
de los arts 17 y 18 de la Constitución Nacional y debe ser dejada
sin efecto, la sentencia que, en el juicio de despido de un docente
de la enseñanza privada, por entender que correspondía la reposición
de aquél en su cargo y ante la negativa del empleador a efectuarla,
invocando el principio ¨iura novit curia¨, condena a pagar una
indemnización por incumplimiento contractual que no había sido
solicitada por el interesado y a cuyo respecto el condenado no tuvo
ocasión de defenderse.
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VIII Schwartz (1957) 239:367 |
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Se trataba de una adopción de
un menor, donde los padres adoptivos profesaban una religión diferente a
la del padre biológico, cuestión que no estaba expresa en la ley de
adopción, y se resuelve diferente en cada una de las instancias.
Doctrina del fallo
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Por tratarse de un fallo
dictado contra legem, que establece una discriminación de orden
religioso no autorizada por la Constitución Nacional, corresponde
dejar sin efecto la sentencia de la Cámara que, fundada solamente en
consideraciones de carácter general y no en las circunstancias
particulares de la causa, no hace lugar al pedido de adopción debido
a la diferencia de religión entre los adoptante y el adoptado. La
sentencia de primera instancia, que acordaba la adopción, debe ser
revocada en cuanto obliga a los adoptantes a educar al menor en un
determinado género de colegio, pues esta restricción a los poderes
de la patria potestad no tiene fundamento en la ley 13.252 ni en el
Código Civil.
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Puesto que en la ley
13.252 la identidad de religión no es condición exigida para hacer
viable la adopción, la cita de legislaciones extranjeras que
establecen positivamente ese requisito hace más evidente la
inteligencia de la ley nacional pues ésta, de haberlo querido, no
habría dejado de establecer tal requisito. Un impedimento de esa
naturaleza importaría una verdadera incapacidad de derecho, que debe
resultar expresamente de la ley. Los jueces no pueden crear, por vía
de interpretación, otros impedimentos o incapacidades que los
taxativamente fijados por aquélla.
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IX Irigoyen (10/11/1988)
311:2314 |
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Descargar fallo |
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En el
presente, se trata de un vehículo que es sustraído y luego de unas horas
es hallado en poder de unas personas. Éstas aducen que ellos lo
encontraron perdido. Aunque había además otras pruebas dentro del
vehículo que eran relevantes para dilucidar el caso.
Doctrina
del fallo
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Si bien por vía de
principio la apreciación de la prueba constituye facultad de los
jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia
extraordinaria, aun en el caso de las presunciones, tal
circunstancia no es óbice para que la Corte pueda conocer en los
casos cuyas particularidades hacen excepción a ese principio, con
base en la doctrina de la arbitrariedad.
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Con la doctrina de la
arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en
juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean
fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
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Existe arbitrariedad si
se ha otorgado una prevalencia indebida a los dichos de los
procesados respecto del cuadro indiciario reunido a partir de las
circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos y
de tal manera se ha efectuado un análisis parcial y aislado de los
elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni
armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a
desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica,
corresponde a los distintos medios probatorios , y deja al
descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia.
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X Repetto (08/11/1988)
311:2272 |
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Descargar fallo |
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Una docente extranjera no
podía ejercer la docencia en determinados ámbitos por disposición de un
reglamento de escuela, coartándose su derecho de enseñar, llevándolo
practicamente a su aniquilamiento.
Doctrina del caso
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No puede constituir
criterio interpretativo válido el de anular unas normas
constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse
el conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada disposición
ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás.
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Si se prohibiese a los
extranjeros el ejercicio del derecho de enseñar no sólo en el
ámbito de la educación estatal sino también en el de la privada ese
derecho, o el ejercicio de la profesión de maestro, les estaría
totalmente vedado, lo que implicaría privar de todo efecto al art.
20 de la Constitución en cuanto les asegura los mismos derechos
civiles que a los argentinos y, en el caso, el ejercicio de la
profesión de maestra con título reconocido por la autoridad
competente.
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Son inválidos por
contraponerse al art. 20 de la Constitución Nacional, el art. 5°
inc.a del Reglamento General de Escuelas Privadas de la Provincia de
Buenos Aires, vigente por resolución 2877 del ex Ministerio de
Educación del 17 de julio de 1959 (texto ordenado con las
resoluciones 3599 y 53/63) y su modificación por resolución 721 del
23 de marzo de 1977, y el art. 4°, inc. a) del decreto 4 de la misma
provincia del 4 de enero de 1980, que imponen el requisito de la
nacionalidad argentina nativa o adquirida por vía de la opción o
naturalización, para ejercer la docencia con carácter de titular o
suplente en la actividad privada, sistemática o asistemática.
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XI Arena (21/11/1989)
312:2218 |
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Descargar fallo |
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Se trataba de una mujer
que con si hija visitaban a su pareja que se encontraba detenido en una
cárcel. Para poder verlo eran revisadas en sus partes íntimas por orden
de un reglamento interno de la cárcel apoyado porque además se
encontraron explosivos que se presumían eran ingresados por personas del
exterior.
Doctrina del caso
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Es improcedente la acción
de amparo interpuesta con la finalidad de que se ordene al Servicio
Penitenciario Federal que cesen las revisaciones vaginales a la
demandante y su hija como condición previa a la visita a un interno.
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La legitimidad de la
revisación vaginal, como condición previa a la visita a un interno,
debe tener como lógica contrapartida el derecho de la visitante a
decidir libremente no tener contacto físico directo con el interno,
lo cual hará desaparecer, obviamente, la facultad de las autoridades
carcelarias de efectuar la inspección corporal.
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Son legítimas las medidas
fuertemente limitativas de la libertad individual cuando aquéllas
tienden a preservar un interés estatal vital como lo es la
preservación de la integridad física de los internos en una unidad
carcelaria y no parecen existir vías alternativas menos
restrictivas para satisfacer dicho interés estatal.
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Siempre que aparezca de
modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría
remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,
administrativos o judiciales corresponderá que los jueces
restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía
del recurso de amparo. Además si hay otras vías menos aptas para la
inspección como los equipos que se encuentran en los aeropuertos.
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
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XII
Comunidad Homosexual Argentina (CHA) (21/11/1991)
314:1531 |
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Descargar fallo |
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Una asociación de
homosexuales solicitan la personería jurídica a la I.G.J. la cual no la
otorga porque entienden que el objeto del estatuto va contra la
moralidad, haciendo una interpretación no literal. |
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Doctrina del caso:
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La denegación
administrativa al otorgamiento de personería jurídica no es factor
determinante que lesione los derechos de asociación ni de libre
expresión, pues no existe nexo entre las lesiones invocadas y los
derechos constitucionales que se dicen vulnerados (Voto del Dr.
Mariano Augusto Cavagna Martínez).
-
La personalidad no
depende de la autorización estatal, sino de la voluntad de las
personas físicas creadoras de la asociación dentro de la razonable
regulación establecida por el legislador (Voto del Dr. Rodolfo C.
Barra).
-
Una asociación sin fines
lucrativos (es decir que no se encuadre en el tipo de la sociedad
civil y comercial) puede no recibir la autorización para funcionar
pero igualmente será considerada sujeto de derecho persona
jurídica cumpliendo con el simple requisito formal exigido por el
art. 46 del Código Civil (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).
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El art. 33 del Código
Civil contrapone el bien común, esto es, el de la sociedad en
general, al interés particular de los individuos que crean la
entidad, cuando exige que el primero sea el ¨principal objeto¨ de la
asociación o fundación para que se autorice su funcionamiento como
persona jurídica de carácter privado (Voto del Dr. Augusto César
Belluscio).
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La denegación de la
personalidad jurídica no viola el derecho constitucional de
expresarse libremente, puesto que no media diferencia alguna entre
la expresión de opiniones por una entidad dotada de personalidad
jurídica o por una desprovista de ella (Voto del Dr. Augusto César
Belluscio).
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Sería irrazonable que
cualquier grupo perdidoso en una lucha política o carente de fuerza
para despertar la atención del poder legislativo deba ser
considerado una minoría con derecho a la tolerancia jurisdiccional
con título a reclamar una personería jurídica de bien común (Voto
del Dr. Antonio Boggiano).
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La pública defensa de la
condición homosexual con vistas a su aceptación social para luchar
por su equiparación como forma de vida merecedora de la misma
consideración que las restantes, pudo razonablemente ser considerada
una finalidad indigna de apoyo estatal consiguientemente, no
requerida por las exigencias del bien común impuestas por el art. 33
del Código Civil (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
-
Frente a la existencia de
un grupo de personas, que pueden resultar afectadas en su dignidad,
la que merece claramente protección constitucional, es legítima su
organización a los efectos de la preservación de aquélla (Disidencia
del Dr. Carlos S. Fayt).
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La protección de la
dignidad humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el
orden y la moral publica, ni perjudique a un tercero, un ámbito
íntimo infranqueable de libertad, de modo tal que pueda conducir a
la realización personal, posibilidad que, por otra parte, es
requisito de una sociedad sana (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
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La exégesis de la norma
legal no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que
los que impone la ley (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
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XIII
Asociación Lucha Identidad Travesti Transexual (ALITT) (21/11/2006)
329:5266 |
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Descargar fallo |
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Idem cuestión similar al caso
CHA
Doctrina del caso (es la
minoría del caso CHA)
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La sentencia que denegó a
la recurrente la autorización para funcionar como persona jurídica
restringe el derecho de asociación consagrado por el art. 14 de la
Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual
jerarquía reconocidos por el art. 75, inc. 22, de la Ley
Fundamental, pues si bien no impide a la entidad peticionaria
reunirse para la defensa y promoción de sus intereses y,
eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en
alguna de las dos variantes previstas en el art. 46 del Código
Civil, no le permite disfrutar de todos los derechos que ejercen las
asociaciones autorizadas.
-
La presencia de una
cuestión federal sustentada en la interpretación inconstitucional de
normas no federales, se sustenta -aun con anterioridad al
reconocimiento y admisibilidad de la doctrina de las sentencias
arbitrarias- por manifiesta incompatibilidad de lo decidido con los
principios y garantías constitucionales y las leyes que el art. 31
llama Ley Suprema de la Nación, lo que en cada caso corresponde
decidir a la Corte Suprema.
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Es admisible el recurso
extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que denegó a la
Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual, la
autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del
art. 33, segunda parte, ap. 1° del Código Civil, toda vez que se
objeta tal interpretación como violatoria de garantías reconocidas
por la Constitución Nacional y tratados internacionales de igual
jerarquía (art. 14, inc. 3°, ley 48).
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XIV
Vizzotti (14/09/2004)
327:3677 |
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Descargar fallo |
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En el caso se ponía en
cuestión el límite impuesto por el art. 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo ante un despido sin causa, en un caso particular donde el
empleado ganaba una suma importante y el límite impuesto por el artículo
para calcular el salario base estaba muy lejos de ser razonable.
Doctrina del caso
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La razonable relación que
debe guardar la base salarial de la indemnización por despido sin
justa causa con la mejor remuneración mensual normal y habitual
computable, toma en cuenta que esta última, por resultar la
contraprestación del empleador por los servicios del trabajador,
pone de manifiesto, a su vez, la medida en que aquél, en términos
económicos, reconoció y evaluó los frutos o beneficios que éste le
proporcionó con su labor subordinada. Dicho salario, para el
empleador, justipreció el esfuerzo y la importancia de las tareas
desarrolladas por el dependiente, y se adecuó a las posibilidades
económicas y al rendimiento que estimó al contratarlo o promoverlo.
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Permitir que el importe
del salario devengado regularmente por el trabajador resulte
disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la
indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un
instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable
enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de
que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas
asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y
condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido
del art. 28 de la Constitución Nacional.
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No resulta razonable,
justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer
párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir,
"la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante
el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste
fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de
su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha
remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el
importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo
aplicable.
Lectura recomendada:
"La
igualdad afectada y el límite de los jueces" Por Eduardo A. Luna
(relacionado con el caso Villareal) |
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Revisado el:
08 de Agosto de 2009. |
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