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Sentencia Arbitraria

 
I- Introducción I- Rey con Rocha (1909) - 112:384 II- Storani de Boidanich (1939) - 184:137
III- Carlozzi (20/05/1960) - 207:72 IV- Gonzalez Rodriguez vs Gonzalez Figueroa (18/03/1954) - 228:161 V- Gomez (1956) 234:270

VI- Colalillo (18/09/1957) 238:550

VII- Green c/ Salgado (1957) 237:328

VIII- Schwartz (1957) 239:367

IX- Irigoyen (10/11/1988) 311:2314

X- Repetto (08/11/1988) 311:2272

XI- Arena (21/11/1989) 312:2218

XII- Comunidad Homosexual Argentina (CHA) (21/11/1991) 314:1531

XIII- Asociación Lucha Identidad Travesti Transexual (ALITT) (21/11/2006) 329:5266

XIV- Vizzotti (14/09/2004) 327:3677

Introducción:

La sentencia arbitraria es una expresión, para algunos, autocontradictoria: si es sentencia no puede ser "arbitraria" y si algo es "arbitrario" podrá ser una decisión judicial, hasta quizás una  resolución pero nunca una "sentencia" propiamente dicha. Es que el concepto de sentencia presupone que la misma no debe contener vicios que le quiten ese carácter. Más allá de esta discusión dogmática, lo fundamental es que se alcanza a ver que puede accederse a la Corte, a través de las "sentencias arbitrarias" sin ser éstas técnicamente una cuestión estrictamente federal. Y otra vez volvemos a la discusión que para ciertos autores, la sentencia arbitraria lesiona el art. 18 de la C.N. en cuanto no hace a una "sentencia" propiamente dicha como decíamos antes. Veamos entonces que nos dice la CSJN en los siguientes fallos.

   
     
 

I- Rey con Rocha (1909) - 112:384

 
     
 

Con el tiempo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se encargó de hacer mas flexible la procedencia del recurso extraordinario, admitiéndolo en casos para los cuales no había previsto. Uno de esos casos es el de la "Sentencia Arbitraria": a partir del año 1990 con es caso "Rey c/ Rocha", la corte acepta la procedencia del recurso extraordinario en aquellos tribunales que dicten "sentencias arbitrarias", sin que sea necesario que exista una cuestión federal.

Doctrina del caso:

El requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recurso ante la Corte Suprema en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces, y no cuando haya simplemente interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes.

 
     
 

II- Storani de Boidanich (1939) - 184:137

 
     
 

Doctrina del caso

  1. Es violatoria de los arts. 222 del Código de Procedimientos Civiles supletorio de la ley federal 50 y del art. 17 de la Constitución Nacional y susceptible de recurso extraordinario, la resolución que modifica arbitrariamente la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y cumplida por el demandado, para privar a dos de los actores del derecho a la indemnización reconocida en la misma e incorporado a su patrimonio.

  2. La declaración constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recurso para ante la Corte Suprema en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces.

 
 

 

 
 

III- Carlozzi (20/05/1960) - 207:72

 
 

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Ocurre un remate hipotecario con algunas cuestiones procedimentales dudosas, a las cuales el perjudicado acciona judicialmente.

Doctrina del caso:

  1. Si bien el recurso extraordinario procede no obstante tratarse de la aplicación de normas procesales o comunes o de cuestiones de hecho cuando la sentencia apelada es arbitraria y carente de todo fundamento jurídico, para que esto ocurra se requiere que se haya resuelto contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso, o de pruebas fehacientes regularmente presentadas en el juicio, o que se haga remisión a las que no constan en él. El error en la interpretación de las leyes o en la estimación de las pruebas, sea cual fuere su gravedad, no hace arbitraria a una sentencia.

  2. La invocación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional no basta para que proceda el recurso extraordinario cuando los fundamentos alegados por el apelante se refieren, por una parte, a la interpretación y aplicación en el caso de las normas procesales que regían la ejecución seguida contra él y de las disposiciones del C. Civil relativas al mutuo hipotecario que originó el litigio y, por otra parte, a la apreciación de la prueba relativa a los hechos en que basa su pedido de nulidad del remate del inmueble hipotecado; interpretación y juzgamiento que son, en principio, privativos de los tribunales locales.

 
 

 

 
 

IV- Gonzalez Rodriguez vs Gonzalez Figueroa (18/03/1954) - 228:161

 
 

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Se le regularon unos honorarios a un administrador judicial, pero sobre los ingresos de la empresa y no sobre las utilidades como decía la norma.

Doctrina del caso:

  1. Procede el recurso extraordinario y la anulación por arbitrariedad de la sentencia que regula los honorarios del administrador judicial sin resolver las cuestiones planteadas con respecto a los ingresos reales de la empresa, así corresponde tomar a las utilidades netas o a los ingresos globales como base para dicha regulación, y a la confiscatoriedad de los honorarios así regulados.

 
     
 

V Gomez (1956) 234:270

 
 

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Ocurre un hecho de homicidio y en primera instancia de absuelve al imputado. El fiscal de primera instancia apela pero el fiscal de Cámara no sostiene la apelación y de todas formas la Cámara dicta sentencia.

Doctrina del caso:

  1. El principio según el cual la acción penal es irrenunciable en los delitos de acción pública no impide que el agente fiscal se abstenga de acusar por entender que no existe delito, o consienta la sentencia absolutoria o desista del recurso interpuesto contra ella; ni que el fiscal de cámara desista o no mantenga el recurso en segunda instancia. La acción pública no se mide por el número de instancias que se recorren y queda satisfecha cuando se dicta fallo.

  2. La omisión de pronunciamiento acerca de la suerte del recurso de apelación deducido por el agente fiscal en una causa penal, no obstante la manifestación del fiscal de cámara de que no lo mantiene, y el pronunciamiento de sentencia condenatoria que revoca la absolutoria del juez, afecta el debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado.

  3. Es violatoria de la defensa en juicio la sentencia que condena al procesado, si el fiscal de cámara no mantuvo en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra el fallo absolutorio del juez. Agrégase a ello que se ha dictado condena a prisión perpetua contra el procesado como responsable del delito previsto en el art. 80, inc. 1°, del Código Penal, sin habérselo colocado en situación procesal de defenderse de él, pues no fue acusado de infracción a dicha norma.

  4. Procede el recurso extraordinario fundado en que es arbitrario y violatorio de la defensa en juicio y la igualdad el fallo que, no obstante haber manifestado el fiscal de Cámara que no mantiene la apelación interpuesta por el agente fiscal, omite pronunciarse sobre la suerte del recurso en esas condiciones, revoca la sentencia absolutoria de primera instancia y condena al procesado.

 
 

 

 
 

VI Colalillo (18/09/1957) 238:550

 
 

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Se trataba de un tema de un contrato de seguro y para poder cobrar la cobertura se le exigía el carnet de conducir, y el asegurado lo había extraviado. Ante insistentes informes a la Dirección y no conseguirlo, luego le solicita una renovación y lo obtiene con la fecha del anterior, pero cuando el juez ya había dictado sentencia, sin embargo no la había aún notificado, pero omite esta prueba fundamental.

Doctrina del caso:

  1. La condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad. Si bien es cierto que para juzgar sobre un hecho no cabe prescindir de la comprobación de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados, y que esa prueba está sujeta a limitaciones, en cuánto a su forma y tiempo, también lo es que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. A tal efecto, la ley acuerda a los jueces la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos y tal facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia para determinar la verdad sea indudable.

  2. Corresponde dejar sin efecto, por carecer de fundamentos bastantes para sustentarla, la sentencia que haciendo mérito únicamente de la presentación extemporánea de un documento del que podía depender la solución del pleito, rechaza la demanda omitiendo toda consideración del mismo. En el caso, tratábase de determinar si, a la fecha del accidente cuya indemnización se perseguiría en virtud de un contrato de seguro, el conductor del vehículo de propiedad del actor carecía o no del registro habilitante correspondiente, cuyo duplicado se acompañó a los autos después de dictada la sentencia de primera instancia.

  3. Es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa.

 
 

 

 
 

VII Green c/ Salgado (1957) 237:328

 
 

 

 
 

Se trataba de un despido de un docente, quién no acepta la indemnización ofrecida y el empleador realiza la consignación del importe. Pero al recurrirse en Cámara, ésta introduce una cuestión no planteada.

Doctrina del Caso

  1. El principio ¨iura novit curia¨, destinado a reconocer a los jueces potestad para suplir el derecho erróneamente invocado por las partes, no justifica que aquellos introduzcan de oficio acciones no planteadas en la causa, sin petición de la parte interesada ni audiencia de la contraria.

  2. Es arbitraria, violatoria de los arts 17 y 18 de la Constitución Nacional y debe ser dejada sin efecto, la sentencia que, en el juicio de despido de un docente de la enseñanza privada, por entender que correspondía la reposición de aquél en su cargo y ante la negativa del empleador a efectuarla, invocando el principio ¨iura novit curia¨, condena a pagar una indemnización por incumplimiento contractual que no había sido solicitada por el interesado y a cuyo respecto el condenado no tuvo ocasión de defenderse.

 
 

 

 
 

VIII Schwartz (1957) 239:367

 
 

 

 
 

Se trataba de una adopción de un menor, donde los padres adoptivos profesaban una religión diferente a la del padre biológico, cuestión que no estaba expresa en la ley de adopción, y se resuelve diferente en cada una de las instancias.

Doctrina del fallo

  1. Por tratarse de un fallo dictado contra legem, que establece una discriminación de orden religioso no autorizada por la Constitución Nacional, corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Cámara que, fundada solamente en consideraciones de carácter general y no en las circunstancias particulares de la causa, no hace lugar al pedido de adopción debido a la diferencia de religión entre los adoptante y el adoptado. La sentencia de primera instancia, que acordaba la adopción, debe ser revocada en cuanto obliga a los adoptantes a educar al menor en un determinado género de colegio, pues esta restricción a los poderes de la patria potestad no tiene fundamento en la ley 13.252 ni en el Código Civil.

  2. Puesto que en la ley 13.252 la identidad de religión no es condición exigida para hacer viable la adopción, la cita de legislaciones extranjeras que establecen positivamente ese requisito hace más evidente la inteligencia de la ley nacional pues ésta, de haberlo querido, no habría dejado de establecer tal requisito. Un impedimento de esa naturaleza importaría una verdadera incapacidad de derecho, que debe resultar expresamente de la ley. Los jueces no pueden crear, por vía de interpretación, otros impedimentos o incapacidades que los taxativamente fijados por aquélla.

 
 

 

 
 

IX Irigoyen (10/11/1988) 311:2314

 
 

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En el presente, se trata de un vehículo que es sustraído y luego de unas horas es hallado en poder de unas personas. Éstas aducen que ellos lo encontraron perdido. Aunque había además otras pruebas dentro del vehículo que eran relevantes para dilucidar el caso.

Doctrina del fallo

  1. Si bien por vía de principio la apreciación de la prueba constituye facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones, tal circunstancia no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ese principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad.

  2. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

  3. Existe arbitrariedad si se ha otorgado una prevalencia indebida a los dichos de los procesados respecto del cuadro indiciario reunido a partir de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos y de tal manera se ha efectuado un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios , y deja al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia.

 
 

 

 
 

X Repetto (08/11/1988) 311:2272

 
 

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Una docente extranjera no podía ejercer la docencia en determinados ámbitos por disposición de un reglamento de escuela, coartándose su derecho de enseñar, llevándolo practicamente a su aniquilamiento.

Doctrina del caso

  1. No puede constituir criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás.

  2. Si se prohibiese a los extranjeros el ejercicio del derecho de enseñar ­no sólo en el ámbito de la educación estatal sino también en el de la privada­ ese derecho, o el ejercicio de la profesión de maestro, les estaría totalmente vedado, lo que implicaría privar de todo efecto al art. 20 de la Constitución en cuanto les asegura los mismos derechos civiles que a los argentinos y, en el caso, el ejercicio de la profesión de maestra con título reconocido por la autoridad competente.

  3. Son inválidos por contraponerse al art. 20 de la Constitución Nacional, el art. 5° inc.a del Reglamento General de Escuelas Privadas de la Provincia de Buenos Aires, vigente por resolución 2877 del ex Ministerio de Educación del 17 de julio de 1959 (texto ordenado con las resoluciones 3599 y 53/63) y su modificación por resolución 721 del 23 de marzo de 1977, y el art. 4°, inc. a) del decreto 4 de la misma provincia del 4 de enero de 1980, que imponen el requisito de la nacionalidad argentina nativa o adquirida por vía de la opción o naturalización, para ejercer la docencia con carácter de titular o suplente en la actividad privada, sistemática o asistemática.

 
     
 

XI Arena (21/11/1989) 312:2218

 
 

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Se trataba de una mujer que con si hija visitaban a su pareja que se encontraba detenido en una cárcel. Para poder verlo eran revisadas en sus partes íntimas por orden de un reglamento interno de la cárcel apoyado porque además se encontraron explosivos que se presumían eran ingresados por personas del exterior.

Doctrina del caso

  1. Es improcedente la acción de amparo interpuesta con la finalidad de que se ordene al Servicio Penitenciario Federal que cesen las revisaciones vaginales a la demandante y su hija como condición previa a la visita a un interno.

  2. La legitimidad de la revisación vaginal, como condición previa a la visita a un interno, debe tener como lógica contrapartida el derecho de la visitante a decidir libremente no tener contacto físico directo con el interno, lo cual hará desaparecer, obviamente, la facultad de las autoridades carcelarias de efectuar la inspección corporal.

  3. Son legítimas las medidas fuertemente limitativas de la libertad individual cuando aquéllas tienden a preservar un interés estatal vital ­como lo es la preservación de la integridad física de los internos en una unidad carcelaria­ y no parecen existir vías alternativas menos restrictivas para satisfacer dicho interés estatal.

  4. Siempre que aparezca de modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo. Además si hay otras vías menos aptas para la inspección como los equipos que se encuentran en los aeropuertos. (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

 
 

 

 
 

XII Comunidad Homosexual Argentina (CHA) (21/11/1991) 314:1531

 
 

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Una asociación de homosexuales solicitan la personería jurídica a la I.G.J. la cual no la otorga porque entienden que el objeto del estatuto va contra la moralidad, haciendo una interpretación no literal.

 
 

Doctrina del caso:

  1. La denegación administrativa al otorgamiento de personería jurídica no es factor determinante que lesione los derechos de asociación ni de libre expresión, pues no existe nexo entre las lesiones invocadas y los derechos constitucionales que se dicen vulnerados (Voto del Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez).

  2. La personalidad no depende de la autorización estatal, sino de la voluntad de las personas físicas creadoras de la asociación dentro de la razonable regulación establecida por el legislador (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).

  3. Una asociación sin fines lucrativos (es decir que no se encuadre en el tipo de la sociedad civil y comercial) puede no recibir la autorización para funcionar pero igualmente será considerada sujeto de derecho ­persona jurídica­ cumpliendo con el simple requisito formal exigido por el art. 46 del Código Civil (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).

  4. El art. 33 del Código Civil contrapone el bien común, esto es, el de la sociedad en general, al interés particular de los individuos que crean la entidad, cuando exige que el primero sea el ¨principal objeto¨ de la asociación o fundación para que se autorice su funcionamiento como persona jurídica de carácter privado (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

  5. La denegación de la personalidad jurídica no viola el derecho constitucional de expresarse libremente, puesto que no media diferencia alguna entre la expresión de opiniones por una entidad dotada de personalidad jurídica o por una desprovista de ella (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

  6. Sería irrazonable que cualquier grupo perdidoso en una lucha política o carente de fuerza para despertar la atención del poder legislativo deba ser considerado una minoría con derecho a la tolerancia jurisdiccional con título a reclamar una personería jurídica de bien común (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

  7. La pública defensa de la condición homosexual con vistas a su aceptación social para luchar por su equiparación como forma de vida merecedora de la misma consideración que las restantes, pudo razonablemente ser considerada una finalidad indigna de apoyo estatal consiguientemente, no requerida por las exigencias del bien común impuestas por el art. 33 del Código Civil (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

  8. Frente a la existencia de un grupo de personas, que pueden resultar afectadas en su dignidad, la que merece claramente protección constitucional, es legítima su organización a los efectos de la preservación de aquélla (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

  9. La protección de la dignidad humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral publica, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo infranqueable de libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad que, por otra parte, es requisito de una sociedad sana (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

  10. La exégesis de la norma legal no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que impone la ley (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

 
 

 

 
 

XIII Asociación Lucha Identidad Travesti Transexual (ALITT) (21/11/2006) 329:5266

 
 

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Idem cuestión similar al caso CHA

Doctrina del caso (es la minoría del caso CHA)

  1. La sentencia que denegó a la recurrente la autorización para funcionar como persona jurídica restringe el derecho de asociación consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía reconocidos por el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental, pues si bien no impide a la entidad peticionaria reunirse para la defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en alguna de las dos variantes previstas en el art. 46 del Código Civil, no le permite disfrutar de todos los derechos que ejercen las asociaciones autorizadas.

  2. La presencia de una cuestión federal sustentada en la interpretación inconstitucional de normas no federales, se sustenta -aun con anterioridad al reconocimiento y admisibilidad de la doctrina de las sentencias arbitrarias- por manifiesta incompatibilidad de lo decidido con los principios y garantías constitucionales y las leyes que el art. 31 llama Ley Suprema de la Nación, lo que en cada caso corresponde decidir a la Corte Suprema.

  3. Es admisible el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que denegó a la Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual, la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33, segunda parte, ap. 1° del Código Civil, toda vez que se objeta tal interpretación como violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y tratados internacionales de igual jerarquía (art. 14, inc. 3°, ley 48).

 
 

 

 
 

XIV Vizzotti (14/09/2004) 327:3677

 
 

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En el caso se ponía en cuestión el límite impuesto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ante un despido sin causa, en un caso particular donde el empleado ganaba una suma importante y el límite impuesto por el artículo para calcular el salario base estaba muy lejos de ser razonable.

Doctrina del caso

  1. La razonable relación que debe guardar la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa con la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, toma en cuenta que esta última, por resultar la contraprestación del empleador por los servicios del trabajador, pone de manifiesto, a su vez, la medida en que aquél, en términos económicos, reconoció y evaluó los frutos o beneficios que éste le proporcionó con su labor subordinada. Dicho salario, para el empleador, justipreció el esfuerzo y la importancia de las tareas desarrolladas por el dependiente, y se adecuó a las posibilidades económicas y al rendimiento que estimó al contratarlo o promoverlo.

  2. Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del art. 28 de la Constitución Nacional.

  3. No resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable.

Lectura recomendada:

"La igualdad afectada y el límite de los jueces" Por Eduardo A. Luna (relacionado con el caso Villareal)

 
     
 

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Revisado el: 08 de Agosto de 2009.