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Cuestiones federales e introducción al

Recurso extraordinario federal

 

1- Introducción a cuestiones federales

2- Competencia federal

3- ¿Quiénes son considerados vecinos?

4- Competencia originaria de la CSJN  

I - Sojo Eduardo (22/09/1987) - 34:363

II - Antonio González (09/12/1993) - 316:2855

III - Cincunegui c/ CABA (18/11/1999) 322:2856

IV - Mosca c/ Pcia. de Bs. As. (06/03/2007) 330:563

 

 

5- Competencia apelada de la CSJN

 

6- Control de constitucionalidad

 
 

7- Casos de autolimitación del control de constitucionalidad

A) Declaración de inconstitucionalidad de oficio

V - Marbury c/ Madison 1 Cranch 137, 2 L. Ed. 60 (1803)

VI - Rodriguez c/Municipalidad de Bs. As. (1946) 204:671

VII - Juzgado de Instrucción n° 50 de Rosario (24/04/1984) 306:303

VIII - Mill de Pereyra (27/09/2001) 306:303

 

B) Cuestiones Políticas

 

IX - Cullen c/Llerena (27/09/2001) 53:420

X - Nobleza Picardo (15/12/1991) 321:3847

 

 

8- Caracteres del Control de constitucionalidad

 

XI - Hidronor S.A. (28/03/1973) sent. 70338

XII - Baeza (28/08/1984) 306:1125

 

 
 

9- Requisitos del Recurso Extraordinario

 

 

XIII - Strada (08/04/1986) 308:490

XIV - Di Mascio (01/12/1988) 311:2478

 

 
 

 

10- Textos recomendados de lectura

 

 
 

 
 

Introducción a cuestiones federales

 
 

El sistema federal de nuestro sistema político de gobierno nos permite ver que existen ciertas competencias delegadas por las provincias al Gobierno Federal (a través de varios pactos preexistentes a la Constitución de 1853, y dentro de ella también).

Así como en la faz privada encontramos repaldo en el art. 19 de la CN, la reserva privada, respecto a los órganos de gobierno, el sistema de reservas de competencias rigen los arts. 5, 75 inciso 30, 121 y 129 de la CN.

Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Artículo 75- Corresponde al Congreso:

30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.

El principio es que las provincias conservan todo el poder no delegado expresamente al gobierno nacional, es decir que siendo nuestro sistema de gobierno representativo, republicano y federal, se advierten que hay dos ordenes de competencias: uno federal y otro local.

La competencia federal, que es de excepción, fue expresamente delega por las provincias al gobierno federal:

Artículo 75- Corresponde al Congreso:

12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

Atribuciones del Poder Judicial

Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Respecto al nombramiento de jueces federales:

Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

Respecto al nombramiento de jueces locales:

Gobiernos de Provincia...

Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal.

Respecto a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), la ley Cafiero (Ley 24.588) ha delegado ciertas competencias antes nacionales, ahora a la CABA como la competencia contravencional de faltas, contencioso administrativo y algunas de orden criminal correccional.

 

 
 
 
 

Competencia Federal

 
 

El art. 116 de la CN menciona los casos en que la justicia federal entenderá:

En razón de la materia en "todos los casos":

  • puntos regidos en la CN

  • leyes federales a excepción de las mencionadas en el art. 75 inciso 12 de la CN (a su vez con excepciones respecto en razón de las personas o del lugar que caigan dentro de la competencia federal)

  • tratados internacionales

En razón de la persona:

  • causas de embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros

  • asuntos en que la Nación sea parte

  • causas entre dos o más provincias

  • entre una provincia y los vecinos de otra

  • entre vecinos de diferentes provincias

  • entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero

En razón del lugar

  • causas de almirantazgo

  • causas de jurisdicción marítima

  • causas de jurisdicción aérea

Para un exámen profundo de estas competencias como así también de los casos de competencia originaria y derivada de la CSJN, se recomienda la lectura del libro "Manual de la Constitución Reformada" de Bidart Campos, quién desarrolla a la perfección cada una de los casos.


¿Quiénes son considerados vecinos?

Según el art. 24 del dto.-ley 1285/58:

A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarán vecinos:

            a) Las personas físicas domiciliadas en el país desde 2 o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad.

            b) Las personas jurídicas de derecho público del país.

            c) Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país.

            d) Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el apartado  "a".


 
 

Competencia Originaria de la CSJN

 
 

Artículo 117.- En estos casos (los del art. 116) la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

Debemos destacar que el art. 117 es de exclusiva aplicación para la CSJN y no para el resto de los tribunales federales. Considerado esto, la regla, es que la Corte entienda los casos federales por apelación, y la excepción es que entienda en forma originaria sólo en estos asuntos:

  • asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros

  • asuntos en que alguna provincia  fuese parte

  • reglamentación según dto.-ley 1285/58 (art. 24)

Ahora bien aunque pareciere tan sencillo, hubo algunos casos en que se suscitaron circunstancias de conflicto:


 
 

Caso de modificación indirecta por ley de los casos de competencia originaria

I - Sojo Eduardo (22/09/1987) - 34:363

 
 

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Había una ley que permitía presentar recursos de habeas corpus originariamente ante la Corte (como asi también en el resto de los tribunales federales). La Corte había tratados ya muchos casos de esta materia, pero en el presente caso se cuestionó si la ley de 1863 que autorizaba a "todo juez" a resolver los recursos de habeas corpus, modificaba la competencia originaria que asignaba la CN.

Doctrina del caso

No tiene jurisdicción originaria para conocer en los recursos de hábeas corpus, interpuestos por particulares. (No es dado a poder alguno, ampliar ó extender los casos en que la Suprema Corte ejerce jurisdicción exclusiva y originaria, por mandato imperativo de la Constitución nacional. Para que el caso ocurriese, en el procedimiento que se le ha sometido por el recurso de hábeas corpus, sería necesario que el individuo arrestado fuese un embajador, ministro ó cónsul extranjero, ó el arresto hubiese sido decretado por tribunal ó juez, de cuyos autos le correspondiese entender por apelación. No está en este último caso, la Cámara de Diputados de la Nación, de quien emanó la prisión. La ley autorizando el recurso de hábeas corpus, y atribuyendo a todo juez el resolverlo, no ha podido alterar y no ha alterado la jurisdicción fundada en las claras y terminantes prescripciones constitucionales. El Congreso puede establecer excepciones y dictar reglamentos a la jurisdicción de apelación, lo que importa decir distribuir la justicia entre los tribunales inferiores y la corte, que siempre es de apelación, con excepción de los casos en que la ley hubiese limitado el recurso ó en que la jurisdicción es originaria y exclusiva, vocablo que no esta en la Constitución americana. Esta última jurisdicción no esta sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso limitada como esta, no puede ser ampliada ni restringida El art. 20 de la ley de jurisdicción no autoriza a pensar que la mente del congreso, haya sido crear un nuevo caso de jurisdicción originaria y exclusiva)

Relacionarlo con el caso MARBURY C/MADISON.

 
 
 
 

Caso de un vecino contra su propia provincia

II - Antonio González (09/12/1993) - 316:2855

 
 

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Doctrina del caso

El procurador analiza en el caso 3 procedimientos según el "vicio" que se pueda imputar:

  1. Si el vicio imputado viola la CN, tratados o leyes federales, es competente la justicia federal

  2. Si el vicio imputado a una ley o decreto provincial viola la Constitución Provincial, es competente la justicia local

  3. Si una ley o decreto viola tanto la CN como la Constitución Provincial, es competente la justicia local y en todo caso llegar a la justicia federal por recurso extraordinario federal.

  4. Caso en que una ley provincial viole la CN (competencia de la justicia federal sin ser necesario que la competencia originaria de la CSJN) pero si también es parte un vecino de una provincia contra la misma provincia, entonces si hay competencia originaria de la CSJN.

Es decir que si hay un caso federal y las partes son un vecino de una provincia contra la propia provincia, entonces si se acude a la competencia originaria de la CSJN.

 
 
 
 

Caso de un vecino de la CABA contra la CABA

III - Cincunegui c/ CABA (18/11/1999) 322:2856

 
 

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Doctrina resultante

  1. Si la demanda fue dirigida contra el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por no ser ésta una provincia argentina, no le corresponde, conforme a los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, la instancia originaria de la Corte (art. 129 y cláusula transitoria 7° de la Ley Fundamental).

  2. En el art. 117 de la Constitución Nacional se establecen de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá una competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales.

 
 
 
 

Caso de un vecino de la CABA contra la Provincia de Buenos Aires

IV - Mosca c/ Pcia. de Bs. As. (06/03/2007) 330:563

 
 

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Doctrina resultante

Corresponde a la competencia originaria reglada por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional la causa en la que se demanda a una provincia, a un club de fútbol y a la Asociación del Fútbol Argentino por los daños causados -por objetos lanzados desde la cancha- a quien estaba en las inmediaciones del estadio durante el partido (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

 
 
 
 

Competencia Apelada de la CSJN

 
 

Regido por el dto.-ley 1285/58 (art. 24) menciona los casos de acceso a la Corte, por apelación:

6) Por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos:

            a) Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a  A  7.265.232.203,08.

            b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros.

            c) Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.

 

 
 

Las otras formas de acceso a la Corte se encuentran en el mismo art. 24 del dto. 1285/58.

 
 
 
 

Control de constitucionalidad

 
 

El control de constitucionalidad, tiene por finalidad principal mantener la supremacía de la Constitución Nacional ante el resto del ordenamiento, el cual debe adecuarse a los principios, declaraciones, derechos y deberes en ella establecidos.

Cuando una norma o acto de jerarquía inferior viola o contraría a la Constitución Nacional, los jueces tienen la misión de imponer el imperio de la CN frente a la norma o acto inferior siendo los últimos interpretes de ella. Por otra parte cabe la distinción en el control de constitucionalidad a las diferentes cuestiones federales o constitucional, como:

La cuestión constitucional “simple” versa siempre sobre la “interpretación” pura y simple de normas o actos de naturaleza “federal”.Pone bajo interpretación a normas o actos “federales”, de forma que queda fuera de ella la interpretación de normas o actos “no federales” (derecho común, derecho provincial). Recae, entonces, sobre la interpretación de:
a) la propia constitución federal y los tratados con jerarquía constitucional;
b) las leyes federales;
c) los demás tratados internacionales;
d) los decretos reglamentarios de leyes federales;
e) otras normas federales (por ej., reglamentos autónomos del poder ejecutivo, resoluciones o instrucciones ministeriales, etc.);
f) los actos federales de órganos del gobierno federal

La cuestión constitucional “compleja” versa siempre sobre un “conflicto de constitucionalidad” entre normas o actos infraconstitucionales (de cualquier naturaleza) y la constitución federal. La cuestión constitucional “compleja” se subdivide en:
a) compleja “directa”, cuando el conflicto de constitucionalidad se suscita “directamente,” entre una norma o un acto infraconstitucionales y la constitución federal;
b) compleja “indirecta”, cuando el conflicto se suscita entre normas o actos infraconstitucionales que, dentro de su gradación jerárquica, infringen “indirectamente” a la constitución federal que establece la prelación de la norma o del acto superiores sobre los inferiores.


 
 

Casos de autolimitación del control de constitucionalidad

 
 

La CSJN en diferentes ocasiones ha manifestado alguna doctrina de autolimitación en el control de constitucionalidad.

Algunos de ellos son:

 
 

A) Declaración de inconstitucionalidad de oficio

 
 

V - Marbury c/ Madison 1 Cranch 137, 2 L. Ed. 60 (1803)

 
 

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Análisis del fallo

 
 

Cuestionario del caso

 
 

Temas relevantes:

  • análisis del control constitucional de las normas

  • análisis de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la norma

  • actos políticos no justiciables

  • análisis de la competencia originaria de la Corte

Doctrina del caso

  • El control constitucional de las normas por parte del Poder Judicial es necesario ya que las leyes no pueden modificar la Constitución ya que sino tendrían el mismo rango y no habría diferencias entre el poder constituyente y los poderes constituidos.

  • Los actos políticos están exentos del control judicial y debe diferenciarse el examen de la legalidad de los actos de los titulares del Poder Ejecutivo y de sus dependientes según la naturaleza del acto como actúan:

    a) Agentes Políticos: los funcionarios actúan por mandato del presidente con poder discrecional y son actos políticos no revisables.

    b) Agentes de la Ley: Si actúan por mandato de la ley y los derechos de los individuos dependen del cumplimiento de esos actos, entonces si son actos revisables. Y este es el caso Marbury.

  • La ley repugnante a la Constitución es nula y no puede aplicarse.

 
 
 
 

VI - Rodriguez c/Municipalidad de Bs. As. (1946) 204:671

 
 

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Plantea que la declaración de inconstitucionalidad de la norma, impuesta por el principio iura novit curia (de oficio)viola:

  • el derecho de defensa en juicio

  • la división de poderes

  • la presunción de legitimidad de los actos administrativos

Surge la doctrina autoprohibitiva de la CSJN respecto a la declaración de oficio de la dec. de inconstitucionalidad.

El Poder Judicial carece de facultades para controlar de oficio los actos legislativos y administrativos: la nulidad de los mismos debe ser alegada y probada en juicio.

 
 
 
 

VII - Juzgado de Instrucción n° 50 de Rosario (24/04/1984) 306:303

 
 

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Doctrina del caso

En este caso no comparten la doctrina autoprohibitiva sentada en el caso "Los lagos c/ Estado - 1941" referente a que no es posible controlar de oficio actos legislativos o decretos de administración.

Los tribunales deben declarar la inconstitucionalidad de la norma para salvar la supremacía de la constitución, y no se viola ni el derecho de defensa, ni la presunción de legitimidad de los actos del estado, ni la división de poderes ya que el control de constitucionalidad no es supremacía del Poder Judicial sino de la Constitución.

 
 
 
 

VIII - Mill de Pereyra (27/09/2001) 306:303

 
 

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En este caso algunos jueces solicitaban una actualización de sus sueldos por la inflación.

Doctrina del caso:

  1. Se remite a doctrina de Juzgado de instrucción n° 50.

  2. Esta facultad es "restrictiva" en sentido de darse en situaciones muy precisas.

  3. Debe ser repugnancia manifiesta y por ser de gravedad institucional como ultima ratio.

  4. Nunca debe expresarse en abstracto.

 
 
 
 

B) Cuestiones Políticas

 
 

IX - Cullen c/Llerena (27/09/2001) 53:420

 
 

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Se trataba de un caso de intervención federal a una provincia en donde la ley de intervención se dictó dos veces (una en contra y otra a favor de la intervención) al cabo de unos días, sin respetar el plazo de un año para darle tratamiento nuevamente a las leyes rechazadas.

Doctrina del caso:

Postura del Procurador:

  • analiza los arts. de competencia federal

  • expresa que quién había realizado el golpe de gobierno no estaba legitimado para pedir la inconstitucionalidad de la ley de intervención

Voto de la Mayoría de la Corte

  • No se discute la personería

  • El Poder Judicial no se centra en analizar el trámite legislativo de las leyes por considerarlo cuestión no justiciable, reservado al ámbito del Congreso.

Voto en disidencia de Varela

  • Expresa que la mayoría hizo un análisis erróneo del caso mencionado de EE.UU.

  • Las leyes positivas si son cuestiones justiciables

  • Las cuestiones políticas son asuntos de soberanía no justiciables.

 
 
 
 

X - Nobleza Picardo (15/12/1991) 321:3847

 
 

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Se prorrogó la vigencia de una ley de impuestos, ero el proyecto de ley de la misma emanado por diputados difería del aprobado por senadores respecto a la finalización de la vigencia de la prórroga. Se solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de la ley por violar el procedimiento de sanción de las leyes. Por otra parte el acceso a la Corte es por recurso de apelación ordinaria y no extraordinaria.

Doctrina del caso

  1. Se entendió a la cuestión como justiciable (La disidencia de Cullen c/ LLerena, ahora es mayoría)

  2. Si bien no hay aprobación ficta de las leyes (art. 82), la Corte entendió que al haber sancionado por mayor plazo la cámara de senadores, respecto a la de diputados, convalidó la prórroga de la ley hasta la vigencia en que coincidían ambas cámaras.

 
 
 
 

Caracteres del Control de constitucionalidad

 
 

El control de constitucionalidad posee los siguientes caracteres:

es difuso : Casos Marbury / Sojo

 
 

posee efectos, en principio inter-partes y en determinados casos erga omnes: Caso Halabi

 
 

se ejerce por acción o por excepción: Casos Peralta, González, Hidronor

 
 

sujetos legitimados con interés subjetivo, simple y difuso en acciones populares: Casos Baeza y Halabi

 
 
 
 

XI - Hidronor S.A. (28/03/1973) sent. 70338

 
 

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La provincia intimaba a Hidronor para que abone un impuesto de sellos y la empresa´decía que la provincia no tenía facultades para imponer ese gravamen. Ante la duda Hidronor planteó una acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del CPCCN.

 

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (texto actualizado, para el caso ver el art. vigente en su momento)

Art. 322. - Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

 

Doctrina del caso:

  • La acción meramente declarativa entraña en si un caso contencioso y es apto para ejercer el control de constitucionalidad. Es causa y tiene efecto inter-partes.

  • Su objeto es hacer cesar una cuestión de incertidumbre acerca de la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que esa incertidumbre pueda hacer causar un perjuicio actual y no haya otro medio más idóneo.

  • La acción declarativa que prevé el art. 322 del CPCC, admite su aplicación tanto en las relaciones jurídicas de derecho privado como de derecho público.

 
 

 
 

XII - Baeza (28/08/1984) 306:1125

 
 

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El PEN a través de un decreto convoca a una consulta popular por la cuestión del canal del Beagle y el ciudadano Baeza tenía dos incertidumbres: si la convoacatoria tenía carácter vinculante o no y por otro lado no quería ser eventualmente convocado como autoridad de mesa porque el pueblo "no delibera ni gobierna sino a través de los representantes". Presenta amparo para tener certidumbre.

Posturas del caso:

  1. 1a. instancia: El actor tiene legitimación por ser ciudadano, pero rechaza el amparo porque la consulta no es vinculante.

  2. Cámara: El actor no tiene legitimación porque la consulta es voluntaria y solo tiene un interés hipotético, y rechaza el amparo.

  3. CSJN mayoría: No enfoca la cuestión en la legitimación y expresa que no hay causa en los términos de la ley 27 como caso contencioso concreto cino que solo se busca una declaración en abstracto.

  4. Disidencia Fayt: Si posee legitimación el actor, que la causa es la que se presenta a resolver, pero se rechaza el amparo por ser una consulta no vinculante.

 
 
 
 

Requisitos del Recurso Extraordinario  (fuente "Bidart Campos")

Ley 27, Ley 48 art. 14, 15 y 16 y  Ley 4055.

 
 

1) Requisitos “comunes”:
a) previa intervención de un tribunal judicial federal o provincial que haya:
a.1.) tenido lugar en un juicio y
a.2.) concluido con una sentencia;
b) decisión en la sentencia de una cuestión que sea justiciable;
c) gravamen o agravio para quien deduce el recurso, con interés personal en la cuestión;
d) subsistencia actual de los requisitos anteriores en el momento en que la Corte va a sentenciar la causa.

 

2) Requisitos “propios”:
a) existencia en la causa de una cuestión (o caso) constitucional (o federal), (Ver diferencias entre cuestión federal simple y cuestión federal compleja directa o indirecta).
b) relación directa entre esa cuestión constitucional y la solución que la sentencia recurrida ha dado al juicio;
c) que la sentencia recurrida haya sido contraria (y no favorable) al derecho federal invocado por el proponente;
d) existencia de:
d.1.) sentencia definitiva (Ver casos en que otras resoluciones poseen carácter de sentencia definitiva como las resoluciones irrecurribles como por ejemplo respecto al monto) dictada por
d.2.) el superior (último) tribunal competente de la causa (para resolver la cuestión constitucional). Ver casos Strada y Di Mascio.


3) Requisitos “formales”:
a) introducción oportuna y clara (o planteo “en tiempo”) de la cuestión constitucional en el juicio, por parte de quien luego interpone el recurso (se llama también “reserva del caso federal” para el recurso futuro).
b) mantenimiento sucesivo de dicha cuestión en todas las instancias del juicio;
c) interposición por escrito del recurso contra la sentencia definitiva, con debido fundamento y con relación completa de las circunstancias del juicio que se vinculan a la cuestión constitucional planteada.

 
 
 
 

XIII - Strada (08/04/1986) 308:490

 
 

Strada deduce una demanda por desalojo, y se hace lugar en primera instancia. En Cámara se rechaza, y Strada presenta dos recursos, uno a nivel local y otro a nivel extraordinario federal. La Cámara rechaza los dos recursos presentados, y Strada va de "hecho" ante la Corte por los dos recursos.

Doctrina del caso:

  1. Tribunal superior de provincia es el que se halla habilitado para decidir sobre la materia que suscita la cuestión federal, u origina esta última, mediante una sentencia que, dentro de la organización ritual respectiva, es insusceptible de ser revisada por otro o, inclusive, por él mismo.

  2. Es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas.

  3. Tribunal superior de provincia, según el art. 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite. En los supuestos en que por razones diversas de esta última naturaleza, el órgano judicial máximo de la provincia carezca de aptitud jurisdiccional, aquella calidad la tendrá el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una sentencia que, dentro del régimen procesal respectivo, no sea susceptible de ser revisado por otro o, incluso, por él mismo. Los litigantes deben alcanzar a ese término final, mediante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el recaudo examinado.

  4. Es tribunal superior de la causa aquel que dentro de la respectiva organización procesal se encuentra habilitado para decidir en último término sobre la materia que suscita la cuestión federal. Normalmente es el que dirime el litigio una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en dicha materia. Por excepción, cuando las Corte Supremas o Superiores Tribunales provinciales la consideran y resuelven al entender en los recursos extraordinarios locales deducidos para ante ellas, su sentencia pasa a ser la del tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 48 (Disidencia de fundamentos del Dr. José Severo Caballero).

 
 
 
 

XIV - Di Mascio (01/12/1988) 311:2478

 
 

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  1. La secular y vigente expresión de que la Corte es custodia e intérprete ¨final¨ de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el de que son últimas, esto es: que proceden sólo luego de agotadas por las partes todas las instancias.

  2. En los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquél órgano, en tales supuestos, v.gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.

  3. La exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país ­incluidos obviamente los superiores tribunales provinciales­ para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional: art. 31 (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

 
 
 
 

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"La acción declarativa de inconstitucionalidad en el régimen argentino"

 
 

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Revisado el: 08 de Agosto de 2009.