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Gravedad Institucional

 
   
I- Introducción II- Antecedentes: III- Jorge Antonio (1960) - 248:189  
IV- Mambrini de Fernandez (27/07/1976) - 295:376 V- Hilario de Pablo (20/05/1960) - 207:72 VI- Sasetru (18/03/1954) - 228:161  

VII- Dromi (06/09/1990) 313:863

VIII- Reiriz (06/12/1994) 317:1690

IX- UOM c/ Estado Nacional, Ministerio de Trabajo (03/04/1996) 319:371

 
   

I-Introducción:

La Gravedad Institucional, creación pretoriana, es otra excepción a los requisitos de caso federal para acceder a la Corte por recurso extraordinario. Recordemos que el acceso a la Corte por esta vía (recurso extraordinario) es una especie de "casación federal" donde en principio sólo se revisan cuestiones de derecho y no de hecho. Por lo que la cuestión de gravedad institucional es algo excepcional, que según cuales sean esas cuestiones, tienen relevancia suficiente como para que el máximo tribunal entienda en la causa. Del otro lado como cuestión intrascendente tenemos el rechazo que pude invocar la CSJN a través del 280 CPCCN. (Writ of certiorari negativo).

Alguna parte de la doctrina exige que exista cuestión federal y solo se menciona la gravedad institucional para sortear obstáculos de índole procesal (ápices formales) en tanto otros amplían el poder de la gravedad también para evitar que exista un caso federal y de todas formas se acceda a la CSJN.

 
   
 
 
 

II- Antecedentes:

 

Shary c/ Municipalidad de Rosario (1906) 103:373

Tiene carácter de definitiva a los fines del recurso extraordinario autorizado por el artículo 14 de la ley número 48, la resolución de una Cámara Federal, dictada en juicio ejecutivo, rechazando la ejecución por razones independientes del carácter del juicio y fundadas en las leyes locales que, en su texto y propósito, afectan también las acciones judiciales ordinarias en lo concerniente al cumplimiento de la sentencia, y a la jurisdicción de los tribunales federales.

 

Pcia. de Santa Fe c/ Moure (1940) 188:286

Las sentencias dictadas en juicios de apremio no son, en general, definitivas a los efectos del recurso extraordinario; pero excepcionalmente debe tenérselas por tales cuando por las circunstancias peculiares del caso podrían causar agravio de imposible o tardía reparación ulterior.

Si bien la necesidad de no entorpecer la percepción regular de la renta pública se opone a la procedencia del recurso extraordinario en las ejecuciones de impuestos provinciales si no ha mediado previo pago, debe prescindirse de este requisito en los casos anómalos claramente excedentes del ejercicio normal de las facultades impositivas de las provincias.

 

Pcia. de Buenos Aires c/ Cía Unión Telefónica (1946) 205:9

No sosteniéndose que se trate de un caso de excepción no procede el recurso extraordinario contra la sentencia que en juicio de apremio, interpretando el régimen legal del mismo, decide que no corresponde resolver en él las cuestiones constitucionales planteadas por el recurrente.

Procede el recurso extraordinario fundado en la inconstitucionalidad de la ley de apremio contra la sentencia que desestima esa impugnación.


 
 

III- Jorge Antonio (1960) - 248:189

 
     
 

Se trataba de un caso determinado de interdicción de bienes por procedencia dudosa en la época luego de la segunda guerra mundial donde había evidencias de mal utilizar mecanismos financieros disponibles con fines ilícitos. Había una junta liquidadora que según la ley solo podía legitimar cuando ya hubiera sentencia en favor de esos bienes y no antes.

Texto recomendado de lectura: "La otra cara del milagro alemán" por Gaby Weber

Doctrina del caso

  1. El control de constitucionalidad por parte de la Corte muestra el más alto grado cuando, ajustándolo a las normas vigentes, señala el camino que impone a los demás en nombre de la Constitución y asegura, de ese modo, la certeza de las relaciones jurídicas (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).

  2. La representación del Estado, en los procedimientos de interdicción ante la justicia federal ­decreto ­ ley 5148/55­ por estar encomendada al Procurador del Tesoro, hace dudosa la facultad de la Comisión Liquidadora de bienes transferidos al Estado Nacional para intervenir en los autos. Sin embargo, ello no obsta a la consideración por la Corte del fondo del asunto con motivo de la apelación deducida por la Comisión contra la sentencia que designa depositarios de algunos bienes a los representantes del interdicto antes del fallo sobre la intervención y denegada, en los hechos, al desconocerse la personería de la recurrente. Ello es así por la vinculación de lo resuelto con las funciones encomendadas al mencionado organismo y por la inexistencia de precepto expreso que vede su tutela judicial.

  3. Constituye cuestión institucional de gravedad lo atinente al alcance del art. 10 del decreto ­ ley 5148/55, tanto por el carácter federal de sus disposiciones como por el orden de valor ético a que corresponden y la naturaleza de los bienes a que se aplican.

  4. Es procedente el recurso extraordinario deducido si la resolución apelada niega de modo definitivo a la Comisión Liquidadora decreto ­ ley 8124/57 la personería invocada ­en el caso, ¨autoridad ejercida en nombre de la Nación¨­, y si, habiéndose cuestionado la inteligencia del art. 3°, decreto ­ ley 3775 /58, la decisión es adversa al derecho que el recurrente fundara en ella (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).

  5. Así como la ausencia del interés institucional, que la jurisprudencia contempla con el nombre de ¨cuestiones federales insustanciales¨, autoriza el rechazo de plano de la apelación extraordinaria, así también la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención de la Corte Suprema, superando los ápices procesales frustratorios de su control constitucional.

 
 
 
 

IV- Mambrini de Fernandez (27/07/1976) - 295:376

 
 

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Se trataba de una causa ordinaria con tema previsional. La conviviente solicitó el derecho de pensión de su concubino fallecido, y le fue denegado porque no era "viuda" literalmente.

Doctrina del caso

  1. Las normas de previsión social han de interpretarse de modo que la inteligencia que a ellas se les asigne no conduzca a la pérdida de un derecho o a desnaturalizar los fines que las inspiran. Este principio debe regir dentro de los límites del orden jurídico instituido y a fin de salvaguardar la adecuada solución de justicia en los casos particulares, pero no autoriza una discrecional creación de la norma legal.

  2. Las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, sin violentar su significado específico, máxime cuando ­para establecer quién es ¨viuda¨ a fin de otorgarle una pensión­ aquél concuerda en la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente.

  3. Si bien es exacto que cabe hablar de hijos o colaterales matrimoniales o extramatrimoniales, es obvio que carece de sentido hablar de ¨viuda extramatrimonial¨, porque el concepto de viudez, tanto en la acepción vulgar como en la jurídico ­ legal, implica necesariamente la preexistencia de vínculo matrimonial.

  4. La interpretación y aplicación de las normas del derecho previsional no da lugar al recurso extraordinario, salvo hipótesis específicas de arbitrariedad o cuando el caso reviste grave interés institucional. Esta situación se da en el caso en el que se debaten principios fundamentales de orden social y atinentes a instituciones básicas del derecho, como son las que se vinculan con el matrimonio y la familia.

 
 
 
 

V- Hilario de Pablo (20/05/1960) - 207:72

 
 

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Era una causa ordinaria con un tema de nulidad procesal, los querellados por injurias fueron absueltos y los actores presentaron recurso de nulidad procesal porque los querellados no habían nombrado tecnicamente a su abogado defensor, aunque si había actuado uno de hecho.

Doctrina del caso:

  1. Si bien el pronunciamiento que anuló todo lo actuado con posterioridad a la audiencia de conciliación no constituye sentencia definitiva que ponga fin al juicio, procede el recurso extraordinario, si la intervención de la Corte Suprema resulta necesaria para poner remedio a una situación cuyos alcances exceden el interés de las partes para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones.

  2. No es método recomendable, en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante. Lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar.

 
 

 
 

VI- Sasetru (18/03/1954) - 228:161

 
 

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La empresa mencionada se encontraba en trámite de acuerdo con acreedores. Presenta para homologar un concordato resolutorio pactado con los acreedores y el mismo es rechazado por los jueces de Cámara por no ser viable. Se presenta recurso y la CSJN entiende que debía primar el principio de conservación de la empresa.

Doctrina del caso:

  1. Si lejos de haber guiado su fallo por uno de los principios rectores establecidos por la ley ­el que manda tomar como guía la conservación de la empresa­ el magistrado cuyo voto concurrió al rechazo de la homologación del acuerdo se ha arrogado en el caso atribuciones claramente adversas a esa pauta, y ha declarado haber procedido deliberadamente de esa manera, ello configura un clarísimo ejemplo de arbitrariedad en cuanto revela un manifiesto y querido apartamiento de la ley que debió haberse aplicado y una clara transgresión de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) que integra la imparcialidad judicial ­aquí preterida­ como uno de sus pilares básicos.

  2. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 61 de la ley 19.551, corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la homologación del acuerdo resolutorio aprobado por los acreedores. Ello así, pues si bien en el memorial de agravios la recurrente sostuvo que la intención del legislador es que en tanto exista una posibilidad de conservar la empresa no debe desaprovecharse y destacó, asimismo, la proyección que tuvo en la jurisprudencia la inclusión de este principio en la legislación concursal, el a quo se despreocupa de la suerte que han de correr las plantas industriales y el valioso capital humano y económico que emplea un conjunto empresario al que sitúa ¨entre los más importantes del país¨ y no se hace cargo de los resultados que pueden derivarse de su extinción, en virtud de la diferencia más que sensible que registran los valores de explotación y los que eventualmente pueden obtenerse con la venta judicial

  3. La actividad del grupo empresarial se encuentra paralizada, su posible reactivación debe basarse en un serio estudio de factibilidad que no ofrezca margen de duda alguna en el cual pueda caber la repetición de episodios como el que motivara la causa, razón por la cual debe descartarse la tacha de arbitrariedad planteada contra el pronunciamiento que valoró en esa inteligencia la inviabilidad del plan de factibilidad oportunamente presentado (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt)

  4. Teniendo en cuenta que los jueces cuentan con un amplio poder de decisión en cuanto a la homologación o rechazo del acuerdo de conformidad a las pautas valorativas establecidas en el art. 61 de la Ley de Concursos, no cabe sino concluir que el a quo ha obrado dentro del marco fijado por dicha norma, evaluando acabadamente las mencionadas pautas como asimismo las diferentes circunstancias de hecho y prueba, y resolviendo la cuestión sometida a su decisión en base a una interpretación del derecho común aplicable que si bien puede no ser compartida doctrinariamente en modo alguno puede ser considerada como el fruto de la mera arbitrariedad de los jueces que hicieron mayoría (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt)

 
 
 
 

VII Dromi (06/09/1990) 313:863

 
 

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Un diputado presenta un amparo para ordenar al Estado que la empresa Aerolíneas adopte uno de los casos de sociedad previstos en la ley 19.550 (concordante con la ley 23.696). Al hacerse lugar en primera instancia, Dromi (Ministro de Obras públicas) se presenta en la Corte directamente (saltando a la Cámara) y solicitando a la Corte que se avoque. Uno de  los jueces de la Corte solicita el expediente, y luego como medida precautoria se suspenden los efectos de la sentencia de primera instancia hasta que la Corte resuelva en el fondo.

Doctrina del caso: Hay 3 posturas

A) Postura de la Mayoría de la Corte:

Admite el Per Saltum (propiamente dicho), con los siguientes requisitos que debe reunir el caso:

  1. Causa Federal

  2. Gravedad Institucional (la trascendencia de la resolución podría traducir agravios de imposible o tardía reparación ulterior)

  3. Recurso Extraordinario Federal debe ser el único medio eficaz para proteger el derecho federal comprometido

          Aunque para éste, faltaba el requisito del tribunal superior de la causa, debe armonizarse la falta de dicho requisito con el adecuado servicio de justicia.

B) Voto de Nazareno y Moliné

Facultades Implícitas:

Como se cuestionaba el accionar del juez de primera instancia, quién había actuado sin competencia al haber otorgado legitimación al diputado, el cual no la poseía, violando así la división de poderes, llegan a la conclusión que:

  1. No había en el caso conflicto de competencia para el acceso a la Corte

  2. No se trataba de un recurso extraordinario

  3. No había gravedad institucional, ya que ello supone un juez natural

  4. La CSJN actúa en base a prerrogativas implícitas por ser el órgano supremo de la organización judicial e intérprete final de la Constitución.

C) Disidencia de Fayt

La Corte posee atribuciones principales y accesorias. Las principales están en los arts. 116 y 117 de la Constitución. La ley 4055 es clara y este caso debía someterse a las Cámaras, por otra parte el legislador ha dado prueba en varias ocasiones de su decisión de rechazar el per saltum. Actuando contrariamente, se estaría violando el debido proceso y se actuaría en comisión especial, por lo que rechaza la presentación directa.

 
 
 
 

VIII Reiriz (06/12/1994) 317:1690

 
 

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Conocida como "operación langostino", un juez de primera instancia ordena la excarcelación de los procesados por contrabando de estupefacientes por un tema procesal judicial. El fiscal de primera instancia y el de Cámara apelan directamente ante la Corte por recurso extraordinario.

Doctrina del caso: 3 Posturas

A) Mayoría de la Corte

Actúan no por recurso extraordinario sino debido a la gravedad institucional por la trascendencia del caso y se actúa en base a los poderes implícitos como medida para salvaguardar el ejercicio jurisdiccional, dado que la consecuencia de la resolución puede traer agravio de imposible o insuficiente ulterior reparación tornando "abstracto" el pronunciamiento, y preventivamente se suspenden los efectos de la sentencia apelada. Requisitos de los poderes implícitos:

  1. Gravedad institucional

  2. Resolución que de ejecutarse pueda traer agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior

  3. Requisitos del art. 232 del CPCCN en relación a las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y perjuicio inminente o irreparable)

B) Disidencia Petracchi

Hay Per Saltum, ya que hay gravedad institucional, cuestión federal y el recurso extraordinario es el único medio eficaz.

C) Disidencia Fayt

No hay cuestión federal, no hay último tribunal de la causa, no hay sentencia definitiva, no hay gravedad institucional.

La Corte no es omnicomprensiva, y no puede violarse el debido proceso.

 
 
 
 

IX UOM c/ Estado Nacional, Ministerio de Trabajo (03/04/1996) 319:371

 
 

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Ocurría un conflicto gremial donde dos entidades se disputaban los trabajadores de una empresa para ver en cual de ellas se incorporaban. Al no haber acuerdo por vía asociacional debería acudirse a la vía administrativa (Ministerio de Trabajo) pero una de las entidades acude directamente a la vía judicial.

Doctrina del caso: 2 Posturas

A) Mayoría de la Corte:

Se trata de un exceso de competencia del juez (aunque en realidad actuó sin jurisdicción directamente) ya que debía entender en el caso la vía administrativa.

No entra por recurso extraordinario sino por prerrogativas implícitas de la Corte. No interesa el "nomen iuris" de la presentación (como recurso extraordinario) sino lo que realmente es: una denuncia de que un juez actuó sin jurisdicción. La actividad de la Corte entonces no es jurisdiccional propiamente dicha sino en carácter de superintendencia vinculada al objetivo de afianzar la justicia ya que la decisión de la jueza de primera instancia es inválida.

B) Disidencia Fayt:

Remite a su opinión de Dromi y desestima el recurso extraordinario federal.

 
     
 

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Revisado el: 08 de Agosto de 2009.