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Estatuto Provisional de 1816

 
   
 

Estatuto provisional

(22 de noviembre de 1816)


 

Sección primera. Del hombre en sociedad

Capítulo 1. De los derechos que competen a todos los habitantes del Estado

Artículo 1.- Los derechos de los habitantes del Estado son la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.

Artículo 2.-

1. El primero tiene un concepto tan uniforme entre todos, que no necesita de más explicación;

2. El segundo resulta de la buena opinión que cada uno se labra para con los demás por la integridad y rectitud de sus procedimientos;

3. El tercero es la facultad de obrar cada uno a su arbitrio, siempre que no viole las Leyes, ni dañe los derechos de otro;

4. El cuarto consiste en que la Ley, bien sea preceptiva, penal, o tuitiva, es igual para todos y favorece igualmente al poderoso, que al miserable para la conservación de sus derechos;

5. El quinto es el derecho de gozar de sus bienes, rentas y productos;

6. El sexto es la garantía que concede el Estado a cada uno para que no se le viole la posesión de sus derechos, sin que primero se verifiquen aquellas condiciones que estén señaladas por la Ley para perderla.

Artículo 3.- Todo habitante del Estado sea Americano o Extranjero, sea Ciudadano o no será protegido en el goce de estos derechos por las Autoridades del país.

 

Capítulo 2. De la religión del Estado

Artículo 1.- La Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión del Estado.

Artículo 2.- Todo hombre deberá respetar el culto público y la Religión Santa del Estado: la infracción de este Artículo sera mirada como una violación de las Leyes fundamentales del país.

 

Capítulo 3. De la ciudadanía

Artículo 1.- Todas las Municipalidades de las provincias formarán inmediatamente un registro público de dos libros, en uno de los cuales se inscribirán indispensablemente todos los ciudadanos con expresión de su edad y origen, y en el otro los que hayan perdido el derecho de ciudadanía o se hallen suspensos de ella.

Artículo 2.- Cada ciudadano deberá obtener una boleta firmada por el Alcalde ordinario de primer voto, autorizada por el escribano de la municipalidad, que acredite su inscripción en el registro cívico; sin cuya manifestación no podrá sufragar en los actos públicos de que adelante se tratará.

Artículo 3.- Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el territorio del Estado, es ciudadano; pero no entrará al ejercicio de este derecho, hasta que haya cumplido veinticinco años de edad o sea emancipado.

Artículo 4.- Todo Extranjero de la misma edad, que se haya establecido en el país con ánimo de fijar en él su domicilio, que habiendo permanecido por espacio de cuatro años, se haya hecho propietario de algún fondo, al menos de cuatro mil pesos, o en su defecto ejerza arte u oficio útil al país, gozará de sufragio activo en las Asambleas cívicas, con tal que sepa leer y escribir.

Artículo 5.- A los diez años de residencia tendrá voto pasivo y podrá ser elegido para los empleos de república mas no para los de Gobierno; para gozar de ambos sufragios deben renunciar antes toda otra ciudadanía.

Artículo 6.- Ningún español europeo podrá disfrutar del sufragio activo o pasivo, mientras la independencia de estas provincias no sea reconocida por el Gobierno de España.

Artículo 7.- Los españoles de esta clase decididos por la libertad del Estado y que hayan hecho servicios distinguidos a la causa del país gozarán de la ciudadanía obteniendo antes la correspondiente carta expedida por el Congreso.

Artículo 8.- Los nacidos en el país, que sean originarios por cualquier línea de África, cuyos mayores hayan sido esclavos en este continente, tendrán sufragio activo siendo hijos de padres ingenuos; y pasivo los que ya estén fuera del cuarto grado respecto de dichos sus mayores.

 

Capítulo 4. Prerrogativas del ciudadano

Artículo 1.- Cada ciudadano es miembro de la Soberanía del Pueblo.

Artículo 2.- En esta virtud tiene voto activo y pasivo en los casos y forma que designa este Reglamento provisional.

 

Capítulo 5. De los modos de perderse y suspenderse la ciudadanía

Artículo 1.- La ciudadanía se pierde por la naturalización en país extranjero; por aceptar empleos, pensiones o distinciones de nobleza de otra Nación; por la imposición legal de pena aflictiva o infamante y por el estado de deudor dolosamente fallido, si no se obtiene nueva habilitación después de purgada la nota.

Artículo 2.- La ciudadanía se suspende:

1. Por ser deudor a la Hacienda del Estado, estando ejecutado;

2. Por ser acusado de delito, siempre que este tenga cuerpo justificado y por su naturaleza merezca pena corporal aflictiva o infamante;

3. Por ser doméstico asalariado;

4. Por no tener propiedad u oficio lucrativo y útil al país;

5. Por el estado de furor o demencia.

Artículo 3.- Fuera de estos casos, cualquiera Autoridad, o Magistrado que prive a un ciudadano de sus derechos cívicos, incurre en la pena del Talión.

Artículo 4.- Los jueces que omitan pasar a las respectivas municipalidades, nota de los que deben ser borrados de los registros cívicos por haber sido condenados en forma legal, serán privados de voto activo y pasivo en dos actos consecutivos.

 

Capítulo 6. Deberes de todo hombre en el Estado

Artículo 1.- Todo hombre en el Estado debe primero sumisión completa a la Ley, haciendo el bien que ella prescribe y huyendo el mal que prohíbe.

Artículo 2.- Obediencia, honor y respeto a los Magistrados y funcionarios públicos, como Ministros de la Ley y primeros ciudadanos.

Artículo 3.- Sobrellevar gustoso cuantos sacrificios demande la Patria en sus necesidades y peligros, sin que se exceptúe el de la vida, sino es que sea extranjero.

Artículo 4.- Contribuir por su parte al sostén y conservación de los derechos de los ciudadanos y a la felicidad pública del Estado.

Artículo 5.- Merecer el grato y honroso título de hombre de bien, siendo buen padre de familia, buen hijo, buen hermano y buen amigo.

 

Capítulo 7. Deberes del cuerpo social

Artículo 1.- El cuerpo social debe garantir y afianzar el goce de los derechos del hombre.

Artículo 2.- Aliviar la miseria y desgracia de los ciudadanos, proporcionarles los medios de prosperar e instruirse.

Artículo 3.- Toda disposición o Estatuto contrario a los principios establecidos en los Artículos anteriores, será de ningún efecto.

 

Sección segunda. Del Poder Legislativo

 

Capítulo único

Artículo 1.- El Poder Legislativo reside originariamente en los pueblos; su ejercicio permanente, modo y términos lo fijará la Constitución del Estado, el que en él entre tanto se gobernará por las reglas del presente Estatuto, que modificará, interpretará o adicionará, según lo exijan los casos y circunstancias solo el Congreso con un voto sobre las dos terceras partes de Diputados.

Artículo 2.- Hasta que la Constitución determine lo conveniente subsistirán todos los códigos legislativos, cédulas, reglamentos y demás disposiciones generales y particulares del antiguo Gobierno, que no estén en oposición directa o indirecta con la libertad e independencia de estas provincias, ni con este Estatuto y demás disposiciones que no sean contrarias a él, libradas desde 25 de mayo de 1810.

Artículo 3.- El Director Supremo del Estado y demás Tribunales y jueces y funcionarios públicos de cualquiera clase y denominación podrán representar, y consultar al congreso las dudas que les ocurran en la inteligencia y aplicación de las expresadas Leyes reglamentos o disposiciones, en casos generales o particulares, siempre que las consideren en conflicto con los derechos explicados y sistema actual de estas provincias.

 

Sección tercera. Del Poder Ejecutivo

Capítulo 1. De la elección y facultades del Director del Estado

Artículo 1.- El Supremo Poder Ejecutivo en todo el territorio de la unión será ejercido por un Director del Estado.

Artículo 2.- Entretanto se sanciona la Constitución, el Congreso nombrará privativamente de entre todos los habitantes de las Provincias al que fuese más digno, y de las calidades necesarias para tan alto encargo.

Artículo 3.- En los casos de ausencia del Director en defensa del Estado u otro legítimo impedimento que embarace su ejercicio, el Congreso proveerá lo conveniente.

Artículo 4.- Los ciudadanos nativos del país con residencia dentro de él al menos de cinco años inmediatos a su elección, y treinta y cinco cumplidos de edad pueden únicamente ser elevados a la dirección suprema.

Artículo 5.- El Director del Estado será compensado por sus servicios con doce mil pesos anuales sobre el fondo nacional, sin que pueda percibir ningún otro emolumento.

Artículo 6.- La duración en el mando del ya nombrado será hasta la Sanción de la constitución del Estado, o antes si el Congreso lo juzgare conveniente.

Artículo 7.- A su conclusión será residenciado en el modo y términos que señalará el Congreso.

Artículo 8.- Su tratamiento será el de excelencia; su guardia y honores los de Capitán General de Ejército con sujeción a la ordenanza.

Artículo 9.- Al ingreso en el ejercicio de su cargo prestará juramento ante el Congreso, o autoridad que comisionase con asistencia de todas las corporaciones del lugar en la forma siguiente: «Yo, N., juro por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré fiel y legalmente el cargo de Director Supremo del Estado para el que he sido nombrado; que observaré el Estatuto provisional dado por el Soberano Congreso en 22 de noviembre de 1816; que protegeré la Religión católica, apostólica, romana, velando su respeto y observancia; que defenderé el territorio de las provincias de la unión y sus derechos contra toda agresión enemiga, adoptando cuantas medidas crea convenientes para conservarlos en toda su integridad, libertad e independencia; y cesaré en el mando luego que me sea ordenado por el soberano Congreso. Si así lo hiciere Dios me ayude, y si no, él y la Patria me lo demanden».

Artículo 10.- Será de su resorte vigilar sobre el cumplimiento de las Leyes, la recta administración de justicia, mediante incitativas a los funcionarios de ella y la ejecución de las disposiciones del Congreso, dando a este último fin los reglamentos que sean necesarios.

Artículo 11.- Elevará a la consideración y examen de la representación nacional los proyectos, reformas y planes, que no siendo de su resorte, gradúe convenientes a la felicidad del territorio.

Artículo 12.- Será Comandante en jefe nato de todas las fuerzas del Estado y tendrá bajo sus órdenes la armada, ejércitos de línea, milicias nacionales y cívicas para la protección de la libertad civil de los ciudadanos, defensa, seguridad, tranquilidad y buen orden de todo el territorio de la Unión.

Artículo 13.- Será el órgano y tendrá la representación de las Provincias Unidas para tratar con las potencias extranjeras.

Artículo 14.- Hará las declaraciones de guerra cuando sea inevitable un rompimiento, previo informe instruido al Congreso de las causas que la impulsen y su aprobación.

Artículo 15.- Dispondrá, sin embargo, libremente cualesquiera expedición por mar o tierra para dentro o fuera del Territorio del Estado contra los enemigos en él, si lo invaden o amenazan.

Artículo 16.- Podrá iniciar, conducir y firmar tratados de paz, alianza, comercio y otras relaciones exteriores, con calidad de aprobarse por el Congreso dentro del término estipulado para su ratificación, pasándole al efecto en este estado íntegros los documentos originales de la negociación girada.

Artículo 17.- En los casos en que el secreto no se gradúe de primera importancia para el feliz resultado de las negociaciones, manifestará al Congreso el objeto, curso y estado de ellas, para procurarse reglas, que disuelvan las dificultades y aseguren el acierto.

Artículo 18.- Recibirá los Embajadores, Enviados y Cónsules de las Naciones, y nombrará por sí solo los que convenga destinar cerca de las cortes de fuera.

Artículo 19.- En todos los asuntos de esta clase obrará ligado a la más seria responsabilidad, sin trastornar, ni comprometer los derechos fundamentales del Estado.

Artículo 20.- Proveerá todos los empleos y cargos militares, generales de los ejércitos y fuerzas navales con sujeción a la ordenanza de ejército y marina que existe, en lo que esta última sea adaptable a las circunstancias.

Artículo 21.- Podrá premiar a los oficiales beneméritos con los grados establecidos y escudos que designen, sin gratificación separada del sueldo que les corresponda.

Artículo 22.- Tendrá la Superintendencia general en todos los ramos de hacienda del Estado, casas de moneda, Bancos, Minería, Azogues, Correos, Postas y caminos.

Artículo 23.- Proveerá todos los empleos políticos, civiles, de hacienda y otros cualesquiera por el método y en la forma prescripta en este Estatuto.

Artículo 24.- Presentará los beneficios eclesiásticos de Patronato, que no se hallen exceptuados en él.

Artículo 25.- Nombrará por sí solo los Jueces de residencia a los funcionarios públicos, que deban darla.

Artículo 26.- Podrá suspender a los Magistrados y funcionarios públicos de cualquier clase con causa justa, dando cuenta al Congreso antes de ejecutarlo y también podrá trasladarlos a otros destinos guardando la misma forma.

Artículo 27.- Nombrará los tres Secretarios de Gobierno, Hacienda y Guerra, y sus respectivos oficiales, siendo responsable de la mala elección de los primeros.

Artículo 28.- Concederá los pasaportes para fuera de las Provincias del Estado por mar y tierra, y las licencias para la carga, descarga, entrada y salida de embarcaciones.

Artículo 29.- Cuidará con particularidad de mantener el crédito de los fondos del Estado, consultando eficazmente su recaudación y el que se paguen con fidelidad las deudas en cuanto lo permitan la existencia de caudales y atenciones públicas.

Artículo 30.- Podrá disponer libremente por sí solo de dichos fondos para los gastos ejecutivos de la defensa del Estado durante la presente guerra de su independencia con previo informe por escrito de los Secretarios de Hacienda y Guerra.

Artículo 31.- Confirmará o revocará con arreglo a ordenanza y dictamen de su Asesor (que será Auditor general de guerra) en segundo grado las sentencias dadas contra individuos del fuero militar por las comisiones de esta clase establecidas en la Capital y en los ejércitos, o por los Consejos de guerra ordinarios en los demás pueblos del distrito.

Artículo 32.- Tendrá facultad de suspender las ejecuciones y sentencias capitales, y conceder perdón o conmutación en el día del aniversario de la libertad del Estado, o con ocasión de algún insigne acontecimiento, que le añada nuevas glorias, oyendo antes el informe del Tribunal del reo.

Artículo 33.- Sin mandato especial del Director no podrá ser ejecutada ninguna sentencia, que se dé contra los fondos del Estado; y podrá suspender los libramientos girados contra estos, siempre que el pago sea incompatible con las urgencias de aquel.

Artículo 34.- Remitirá cada seis meses a la representación nacional una razón exacta de las entradas de todas las cajas del Estado y municipalidades de los pueblos en numerario, especies y créditos activos, como también de las inversiones, existencias y deudas; impartiendo las órdenes oportunas a quienes deban formarlas.

Artículo 35.- Las órdenes del Director Supremo del Estado serán exactamente obedecidas en toda la extensión de las provincias unidas, estando autorizadas por el Secretario del ramo a que corresponde el negocio.

 

Capítulo 2. Límites del Poder Ejecutivo

Artículo 1.- No podrá mandar expediciones por agua o tierra contra alguna de las Provincias Unidas en Congreso, u otras de este continente que sostengan la independencia, para obrar hostilmente, o restablecer el orden en ellas, sin previo acuerdo del Congreso.

Artículo 2.- En los casos no obstante, cuya naturaleza y circunstancias exijan proceder pronta y ejecutivamente, obrará así, dando después cuenta instruida.

Artículo 3.- No ejercerá jurisdicción alguna civil o criminal, de oficio, ni a petición de partes; no alterará el sistema de administración de justicia según las Leyes.

Artículo 4.- No compulsará, avocará, ni suspenderá las causas pendientes, sentenciadas o ejecutoriadas en los Tribunales de Justicia.

Artículo 5.- Cuando la urgencia del caso le obligue a arrestar a algún ciudadano, deberá ponerlo dentro de tercero día a disposición de los respectivos Magistrados de justicia con todos los antecedentes y motivos para su juzgamiento.

Artículo 6.- Se exceptúa el caso, en que la causa del arresto sea de tal naturaleza, que por ella se halle comprometida la seguridad del país, o el orden y tranquilidad pública, en cuyo evento retendrá al reo o reos de acuerdo con su Asesor y fiscal de la Cámara, que serán responsables mancomunadamente, por todo el tiempo necesario a tomar las medidas de seguridad, haciendo después la remisión a las justicias.

Artículo 7.- No podrá imponer pechos, contribuciones, empréstitos, ni aumentos en derechos de ningún género directa ni indirectamente sin previa resolución del Congreso.

Artículo 8.- No presentará por ahora hasta otra determinación ninguna Dignidad, canonjía o prebenda eclesiástica, en las Iglesias Catedrales del Estado.

Artículo 9.- No expedirá orden ni comunicación alguna sin que sea subscripta por el Secretario del Departamento a que corresponda el negocio, no debiendo tener efecto las que carezcan de esta calidad.

Artículo 10.- No podrá conceder a persona alguna del Estado excepciones, o privilegios exclusivos, excepto a los inventores de artes o establecimientos de pública utilidad con aprobación del Congreso.

Artículo 11.- La correspondencia epistolar de los ciudadanos es un sagrado, que el Director no podrá violar, ni interceptar bajo de responsabilidad.

Artículo 12.- En los casos, sin embargo, de un fundado temor de traición al país o suversión del orden público a juicio del Director, de su Asesor general, fiscal de la Cámara y Procurador de la ciudad, que tendrán voto con obligación del secreto, podrá proceder asociado con los expresados a la apertura y examen de dicha correspondencia.

Artículo 13.- Los que en los puntos mencionados de traición o suversión del orden público resultaren delincuentes por la correspondencia podrán ser procesados y asegurados según la mayor o menor inminencia del peligro.

Artículo 14.- A excepción de los casos de que habla el Artículo treinta del Capítulo anterior no podrá por sí solo disponer de los fondos del Estado para gastos extraordinarios, sin previo acuerdo de los tres Secretarios, Asesor general y fiscal de la Cámara todos con voto, haciéndose constar en expediente ante el escribano de Hacienda la necesidad y utilidad del gasto.

Artículo 15.- No podrá usar de la prerrogativa que le concede el Artículo treinta y dos del Capítulo anterior en favor de los delincuentes de traición a la Patria y demás delitos exceptuados.

Artículo 16.- No podrá proveer empleo alguno civil o militar en sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive y primero de afinidad, sin noticia y aprobación del Congreso.

Artículo 17.- Se exceptúan los que estando ya en carrera, en servicio fueren propuestos por sus respectivos Jefes por escala de antigüedad según sus méritos.

Artículo 18.- No conferirá grados de Brigadier ni Coronel Mayor sin noticia y aprobación del Congreso.

Artículo 19.- Se exceptúa el caso en que por alguna brillante acción de guerra u otro servicio extraordinario de armas convenga premiar incontinenti el mérito de algún jefe que se halle próximo a dichos grados.

Artículo 20.- No podrá nunca elegir para empleo ni comisión de ningún género a los representantes de los pueblos unidos en Congreso entretanto ejercen su encargo.

 

Capítulo 3. De los Secretarios de Estado

Artículo 1.- Los tres Secretarios de Estado entenderán respectivamente en todos los negocios que se hallan deslindados en el último reglamento de sus oficios, el que subsistirá en todo lo que no estuviese en oposición con estos Artículos; y el de Guerra lo será también de Marina.

Artículo 2.- El de Hacienda no podrá entorpecer o modificar los pagos y libramientos decretados por el Director, los que deberán cumplirse con exactitud en las Tesorerías principales del Estado, quedando rigorosamente prohibida otra vía para dichos pagos.

Artículo 3.- No podrán por sí solos en ningún caso, negocio ni circunstancias tomar deliberaciones sin previo mandato y anuencia del Director.

Artículo 4.- Cuantas órdenes comunicaren a nombre de este, serán siempre por escrito, señaladas con su rúbrica al margen, sin cuyo requisito no tendrán efecto alguno.

Artículo 5.- No podrán autorizar decretos ni providencias contrarias a este Estatuto, sin que les sirva de excepción la súplica o mandato del Director; y en el caso de fuerza cumplirán con hacerle las debidas protestas, poniéndolo inmediatamente en noticia del Congreso.

Artículo 6.- Serán amovibles a voluntad del Director, igualmente que los oficiales de las Secretarias.

Artículo 7.- Cuando la remoción proceda la ineptitud, falta de instrucción competente, u otros defectos compatibles con la integridad, inocencia y buena comportación, podrán ser indemnizados con otros destinos análogos a sus circunstancias y mérito, sin que por la separación se les infiera nota.

Artículo 8.- Todas las causas criminales de los Secretarios de Estado promovidas de oficio, o a instancia de parte serán elevadas al conocimiento del Congreso.

Artículo 9.-El Supremo Director podrá, de oficio o por acusación, sumariar a los Secretarios dando cuenta con autos al Congreso.

Artículo 10.- Una comisión de dentro o fuera de su seno será nombrada por este último, o por el cuerpo que le subrogue para el Juzgamiento de dichas causas.

Artículo 11.- La sentencia absolutoria pronunciada por la comisión no causará el efecto de precisa restitución al cargo.

Artículo 12.- Los Secretarios podrán recusar con causa probada a los jueces en comisión y apelar de su sentencia para ante tres individuos, que escogerán de entre nueve, que en el caso nombrará segunda vez el Congreso.

Artículo 13.- El sueldo de dichos Secretarios será de tres mil pesos anuales y su tratamiento oficial de Señoría.

 

Sección cuarta. Del Poder Judicial

 

Capítulo 1

Artículo 1.- El ejercicio del Poder Judicial por ahora y hasta que se sancione la Constitución del Estado reside en el Tribunal de recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, que se establece en el Artículo 16 del Capítulo siguiente; en las Cámaras de apelaciones y en los demás Juzgados inferiores que hasta hoy subsisten.

Artículo 2.- Tendrá dependencia alguna del Poder Ejecutivo Supremo y en sus principios, forma y extensión de funciones estará sujeto a las Leyes de su instituto.

 

Capítulo 2. De los Tribunales de Justicia

Artículo 1.- Las Cámaras de Apelaciones conservarán el distrito que hasta ahora han tenido; se compondrán de cinco individuos y un fiscal; su tratamiento en cuerpo unido será de excelencia y en particular de usted llano; su sueldo de dos mil quinientos pesos libres de media anata y descuentos.

Artículo 2.- La presidencia de las Cámaras en lo interior y actos públicos turnará por los cinco miembros cada cuatro meses, empezando por el orden de su posesión. El Presidente llevará la voz; cuidará de la policía y despacho, ejerciendo todas las funciones de los antiguos Regentes en lo adaptable según su reglamento, y tendrá el tratamiento de Señoría en materias de oficio.

Artículo 3.- El Presidente de Charcas conservará los mismos honores y distinciones de que ha gozado hasta aquí con el Gobierno e intendencia de su provincia, y el vicepatronato por ahora hasta la Constitución, sin mezclarse en el ejercicio y atribuciones del Poder Judicial.

Artículo 4.- Ninguno podrá ser nombrado en adelante, ni aun interinamente para los empleos de las cámaras de apelaciones, si no es mayor de 25 años, y letrado recibido con seis al menos de ejercicio público.

Artículo 5.- Los nombramientos de los individuos de las Cámaras en vacante de los que hayan obtenido anteriormente despachos del Gobierno Supremo de estas Provincias se harán por el Director del Estado en propuesta de cuatro letrados que pasarán los mismos Tribunales por juicio comparativo de la mayor aptitud y servicios de los Abogados del distrito.

Artículo 6.- La colocación numeral de la antecedente propuesta no inducirá preferencia alguna para el nombramiento; debiendo incluirse en ella dos del lugar donde reside la Cámara y otros dos del distrito.

Artículo 7.- La duración de estos empleados será la de su buena comportación; pero podrán ser trasladadas de una Cámara a otra, y estarán sujetos a residencia cada cinco años, o antes si lo exigiese la justicia.

Artículo 8.- Tendrán las Cámaras:

1. Dos relatores provistos por oposición según Ley, dotados a mil quinientos pesos cada uno sobre los fondos del Estado sin derechos, ni emolumentos de ningún género;

2. Un Agente Fiscal, con mil doscientos pesos sin los antiguos derechos de vistas;

3. Dos Porteros, con quinientos pesos cada uno que desempeñarán alternativamente por semanas el Oficio de Aguacil;

4. Seis Procuradores y dos Escribanos que percibirán solo los derechos de actuación, según Arancel sin los llamados de tiras que quedan proscriptos.

Artículo 9.- Conocerán no solo de todas las causas y negocios, de que según las Leyes y demás disposiciones posteriores conocían las Audiencias extinguidas, sino también de las que este Estatuto les designa.

Artículo 10.- Los recursos de nulidad, e injusticia notoria de las sentencias del Tribunal de alzadas de comercio se decidirán en las Cámaras de apelaciones.

Artículo 11.- El Juzgado de alzadas turnará por años entre los individuos de la Cámara del Territorio donde ocurriere la alzada.

Artículo 12.- Las competencias entre la jurisdicción ordinaria y mercantil se decidirán por el Camarista Presidente con arreglo a la cédula ereccional del Consulado.

Artículo 13.- Conocerán por ahora en grado de apelación y primera suplicación de los pleitos sobre contrabandos, y demás ramos y negocios de Hacienda, quedando la primera instancia a los intendentes de provincia.

Artículo 14.- Conocerán en segunda de los recursos de los Empleados de todo género, excepto militares, que se sintieren agraviados en la remoción de sus destinos, procediendo sumariamente, y quedando concluida toda instancia con la determinación que se diere.

Artículo 15.- En los recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, las Cámaras, terminada la substanciación del grado, darán cuenta con autos al Director del Estado.

Artículo 16.- Este, con consulta de su Asesor general, nombrará inmediatamente una comisión de cinco letrados que la determinen, la cual concluido su acto quedará disuelta, y durante el ejercicio de sus funciones tendrá el tratamiento de excelencia.

Artículo 17.- Los Gobernadores intendentes y Tenientes Gobernadores quedan exonerados del ejercicio de jurisdicción ordinaria civil y criminal entre partes, y de oficio, conservando todas las facultades respectivas a Gobierno, Policía, Hacienda y Guerra.

Artículo 18.- Se observará por ellos y demás, a quienes toque, el código de intendencias, salvo en lo relativo a la Junta Superior de Hacienda, que queda suprimido y todo lo que sea contrario a este Estatuto.

Artículo 19.- No podrán los Gobernadores intendentes ni Tenientes Gobernadores usar de la facultad que concede el Artículo 15 de dicho Código para la confirmación de los acuerdos de los Cabildos y suspensión de ellos.

Artículo 20.- En los casos, no obstante, en que teman prudentemente la suversión del orden público en razón de ejecutarse dichos acuerdos, podrán suspenderlos bajo responsabilidad si ante el Director Supremo no acreditan la legalidad de su procedimiento.

Artículo 21.- Todo cuanto en el Capítulo segundo, Sección tercera, se halla prohibido al Director Supremo del Estado se entenderá también con los Gobernadores intendentes y Tenientes Gobernadores, en cuanto sea adaptable respectivamente a sus oficios y empleos.

Artículo 22.- Quedan suprimido el empleo de Teniente Asesor de las Intendencias establecido en el código de ellas. Los que en la actualidad obtengan estos empleos serán atendidos por las Cámaras en las propuestas de otros destinos.

Artículo 23.- Para el despacho nombrarán los Intendentes en su tiempo un Secretario de su satisfacción con la precisa calidad de Letrado, que le asesore también en los negocios y ramos de que trata el Artículo 17 de este Capítulo, pasando el nombramiento al Director para que le libre el Título correspondiente.

Artículo 24.- Su dotación por ahora será de mil doscientos pesos anuales sobre los fondos del Estado (incluso en ellos los seiscientos que señala dicho código para gastos de secretaría) libres de media anata y descuentos.

Artículo 25.- Será nombrado por el Director del Estado en cada capital de provincia a propuesta en terna de la respectiva cámara un Letrado, que ejerza las funciones de juez de alzadas en toda ella.

Artículo 26.- Su dotación por ahora será de mil doscientos pesos anuales sobre los fondos del Estado, libres de media anata y descuentos.

 

Capítulo 3. De la Administración de Justicia

Artículo 1.- La Administración de Justicia seguirá los mismos principios, orden y método, que hasta ahora se han observado según las Leyes y las siguientes disposiciones.

Artículo 2.- El Juez de alzadas de provincia conocerá de las apelaciones de los Alcaldes ordinarios y demás Ministros de justicia en todos los pleitos y negocios civiles entre partes, que fuesen apelados.

Artículo 3.- Queda a los interesados libre el recurso gradual a las Cámaras, excepto en los pleitos de cuantía de mil pesos, o menor, que quedarán concluidos con dos sentencias conformes.

Artículo 4.- Conocerán también de las apelaciones en causas criminales de cualquier género, pasando a las Cámaras las que según su naturaleza y circunstancias requieran por las Leyes su aprobación o consulta.

Artículo 5.- Queda a las partes en dichas causas la libertad de ocurrir directamente a las Cámaras omiso el juzgado de provincia.

Artículo 6.- Queda abolido en todas sus partes el reglamento de la comisión de justicia de 20 de abril de 1812 y restablecido el orden de derecho para la prosecución de las causas criminales.

Artículo 7.- Se permite en estas a los reos nombrar un padrino que presencie su confesión y declaraciones de los testigos, sin perjuicio del Abogado y Procurador establecidos por la Ley y práctica de los Tribunales.

Artículo 8.- Cuidará el padrino que la confesión y declaraciones se sienten por el escribano o juez de la causa clara y distintamente en los términos en que hayan sido expresadas sin modificaciones ni alteraciones, ayudando al reo en todo aquello, en que por el temor, pocos talentos u otra causa no pueda por sí mismo expresarse.

Artículo 9.- Las causas criminales de todas clases que hasta la actualidad se hallen pendientes sin este nuevo método de defensa, seguirán en sus posteriores actuaciones el común de derecho.

Artículo 10.- Queda restituido el juramento en todos los casos y causas que lo requieren las Leyes sin innovación alguna, excepto en la confesión del reo sobre hecho o delito propio, en que no se le exigirá.

Artículo 11.- Queda prohibida toda licencia para ejecutarse las sentencias, de presidio, azotes o destierro sin consultarse antes con las cámaras bajo la pena de dos mil pesos y inhabilitación perpetua al juez que excediere en este gravísimo punto.

Artículo 12.- Se exceptúa el extremo caso en que por conmoción popular u otro de inminente peligro de la salud pública no pueda diferirse la ejecución de lo sentenciado, dándose siempre cuenta con autos a las Cámaras.

Artículo 13.- Toda sentencia en causas criminales para que se repute válida debe ser pronunciada por el texto expreso de la Ley y la infracción de esta es un crimen en el Magistrado, que será corregido con el pago de costas, daños y perjuicios causados.

Artículo 14.- No se entienden por esto derogadas las Leyes que permiten la imposición de las penas al arbitrio prudente de los jueces según la naturaleza y circunstancias de los delitos; ni restablecida la observancia de aquellas otras, que por atroces e inhumanas ha proscripto o moderado la practica de los Tribunales superiores.

Artículo 15.- Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba al menos semiplena o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en previo proceso sumario.

Artículo 16.- En el término de tercero día se hará saber al reo la causa de su prisión; y no siendo el juez aprehensor el que deba seguirla, lo remitirá con los antecedentes al que fuese nato y deba conocer.

Artículo 17.- Ningún reo estará incomunicado después de su confesión; y nunca podrá dilatarse esta por más de diez días sin justo motivo, del que se pondrá constancia en el proceso, haciéndose saber el embarazo al reo y sucesivamente de tres en tres días si este continuase.

Artículo 18.- Siendo las cárceles para seguridad, y no para castigo de los reos, toda medida que a pretexto de precaución solo sirva para mortificarlos maliciosamente, será corregida por los Tribunales Superiores, indemnizando a los agraviados por orden de justicia.

Artículo 19.- Para decretarse prisión, embargo de bienes y pesquisa de papeles contra cualquier habitante del Estado, se individualizará en el Decreto su nombre, o señales que distingan su persona con el objeto de la diligencia.

Artículo 20.- En el acto del embargo se formará prolijo inventario a presencia del reo, quien deberá firmarlo, dándosele copia autorizada para su resguardo, puestos los bienes en seguridad con fe del Escribano de la causa o en su defecto del mismo juez y dos testigos.

Artículo 21.- Cuando al tiempo del embargo no se pudiese por algún accidente formar el inventario, se asegurarán los bienes bajo de dos llaves, tomando la una el juez y la otra el reo, selladas las arcas y puertas.

Artículo 22.- No siendo esto practicable por hallarse ausente el reo, nombrará el juez un ciudadano honrado de bienes conocidos, que haga sus veces en aquel acto, abonándosele el premio justo; pero si la no asistencia del reo al embargo procediese de enfermedad u otro legítimo embarazo, nombrará él personero a su satisfacción.

Artículo 23.- El juez o comisionado, que prenda o arreste a cualquiera ciudadano (no siendo en fragante delito) sin guardar el orden que prescribe el Artículo 15 de este Capítulo será removido; el que faltase al que se proviene para los embargos en los anteriores, será responsable al interesado de los bienes que justificare faltarle.

Artículo 24.- Queda restituida a los Ministros de Hacienda y Administradores de Aduana la jurisdicción coactiva para el cobro y recaudación de las deudas ciertas y líquidas en favor del Estado.

Artículo 25.- Quedan restituidos los Procuradores del número en las Cámaras de Apelaciones en la forma que prescriben las Leyes y ha establecido la práctica.

Artículo 26.- La intervención de los Procuradores de número se extenderá, cuando las partes quisieran nombrarlos, a los juzgados subalternos de primera instancia, excepto en el Consulado, Juzgado de alzadas y Diputaciones de comercio.

Artículo 27.- Queda abolido y disuelto el Tribunal de concordia. Los Jueces de primera instancia antes de entrar a conocer judicialmente invitarán a las partes a la transacción y conciliación por todos los medios posibles.

Artículo 28.- Los escribanos harán personalmente las notificaciones, subscribiéndolas los notificados, y en el caso de resistirse a ello o no saber firmar, suplirá un testigo con expresión del defecto.

Artículo 29.- Serán responsables dichos escribanos de la omisión en este punto, y los penará el juez según la entidad y circunstancias del acto.

 

Sección quinta. De las elecciones de oficios, empleos públicos y forma de las provisiones

 

Capítulo 1. Elecciones de Gobernadores intendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados de Partido

Artículo 1.- Las elecciones de Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados de Partido se harán a arbitrio del Supremo Director del Estado de las listas de personas elegibles de dentro o fuera de la provincia, que todos los cabildos en el primer mes de su elección formarán y le remitirán.

Artículo 2.- Estas listas, que deben publicarse por la prensa no excederán de ocho individuos, ni bajarán de cuatro para cada cargo.

Artículo 3.- De los comprendidos en una lista no podrán ser electos más de dos, a no ser que un tercero se halle inscripto en la lista de otra provincia.

Artículo 4.- Los nombramientos de Subdelegados de partidos con numerosa población que no tienen Ayuntamiento, serán nombrados con la calidad de interinos, entre tanto se erigen y establecen en aquellos Municipalidades.

Artículo 5.- La duración de estos empleados será por el término de tres años y concluidos quedarán sujetos a residencia.

Artículo 6.- El sueldo del Presidente de Charcas y Gobernador Intendente de Potosí será de cinco mil pesos anuales sobre los fondos del Estado; el de los demás Intendentes tres mil; el de los Tenientes Gobernadores mil doscientos; y el de los Subdelegados de Partido en el alto Perú queda reservado para señalarse en tiempo oportuno.

Artículo 7.- Ninguno de estos funcionarios públicos percibirá derechos o emolumentos algunos, a excepción de las actuaciones, que suplan por sí mismos en defecto de escribano, las que cobrarán según arancel.

Artículo 8.- Cualquiera individuo que por maquinación, intriga, cohecho u otro reprobado medio tuviese parte o influjo en la propuesta de su persona para los indicados destinos, será repelido de las listas por el Director del Estado, y declarado inhábil para obtener empleo alguno con suficiente constancia de su culpabilidad.

Artículo 9.- La misma pena incurrirán los Capitulares, que delinquieren en la formación de listas de elegibles por cualquiera de los vicios expresados en el Artículo anterior.

 

Capítulo 2. Elecciones de Cabildos

Artículo 1.- Las elecciones de empleos concejiles se harán popularmente en las ciudades y villas, donde se hallen establecidos Cabildos, sin exceder la convocación fuera del recinto de ellas.

Artículo 2.- Los ciudadanos, sin embargo, de las inmediaciones y campaña con ejercicio de ciudadanos, podrán concurrir si quisieren a dichas elecciones.

Artículo 3.- La ciudad o villa se dividirá en cuatro secciones, y en cada una de ellas votarán todos los ciudadanos allí comprendidos por tantos electores cuantos correspondan al número de habitantes en dicha Sección, a razón de cinco mil almas por cada elector.

Artículo 4.- Si la población no alcanzase al número de habitantes expresado en el Artículo anterior; cualquiera que él fuere no podrán nunca ser menos de cinco los electores por las cuatro Secciones.

Artículo 5.- Este acto será presidido por un Capitular asociado de dos Alcaldes de Barrio y un Escribano, si lo hubiese, o en su defecto dos vecinos en calidad de testigos, y se practicará el día 15 de noviembre.

Artículo 6.- Concluida la votación en las Secciones se reunirán todos los votos de ellas en la Sala capitular, y hecho allí por los mismos regidores que la han presidido y el Alcalde de primer voto públicamente el escrutinio general, serán electores los que resulten con mayor número de sufragios.

Artículo 7.- Estos se juntarán en la misma Sala Capitular a hacer la elección para el año entrante el día 15 de diciembre y concluida se notificará inmediatamente a los Electos, a fin de que estén prontos para su recepción el día 1.° de enero en que serán posesionados por el Cabildo saliente, dándose aviso al Jefe Gobernador y Director del Estado.

Artículo 8.- El entrante al segundo día de su posesión elegirá los Alcaldes de Barrio, Hermandad y Pedaneos, que sean necesarios para mantener el orden y administrar justicia según sus facultades y empleo en los Curatos y Departamentos de la campaña en toda la comprensión de su respectivo territorio.

Artículo 9.- Formarán libro para dichas elecciones, que harán recaer en personas de la mejor calidad y nota, vecinos del lugar, que sepan leer y escribir; y pasarán razón de los electos al Gobernador de la provincia o Teniente Gobernador para su conocimiento.

Artículo 10.- Los Alcaldes de Hermandad y Pedaneos en los Partidos del Alto Perú serán propuestos anualmente en terna, y a tiempo oportuno al Cabildo respectivo por el Subdelegado del Partido, y podrán ser reelegidos los que lo merezcan por su comportación y buen desempeño.

Artículo 11.- Nombrará asimismo el Cabildo entrante indefectiblemente un Asesor Letrado, que lo sea de la corporación y de los juzgados de los Alcaldes ordinarios; al Mayordomo de propios y al Portero, que podrán ser reelegidos.

Artículo 12.- Señalará el Cabildo la dotación del Asesor sobre los fondos municipales, si no estuviese anteriormente asignada; y cuando aquéllos no alcancen lo representarán al Director del Estado para que provea lo conveniente.

Artículo 13.- Los Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernador y Cabildos ya establecidos bajo la más alta responsabilidad informarán al Congreso de los pueblos donde por su vecindario y competentes proporciones convenga establecer nuevos Ayuntamientos con el título de ciudades o villas para su condecoración, aumento y felicidad.

 

Capítulo 3. Forma de la provisión de empleos

Artículo 1.- Los funcionarios públicos, que deban tener la calidad de Letrados excepto los Asesores de Cabildos y los Secretarios Asesores de Intendencias, serán nombrados por el Director del Estado a propuesta que harán en terna las Cámaras de Apelaciones por su respectivo distrito. El orden numeral no dará preferencia para la provisión.

Artículo 2.- Todas los militares de cualquier grado y calidades se harán estrictamente por el orden, conducto y escalas que previene la ordenanza general del ejército.

Artículo 3.- Todas las de Hacienda, Policía, Maestranzas, Fabricas, Capitanías de puertos y de otros cualesquiera ramos y denominaciones se harán por el Director del Estado a propuesta de los respectivos Jefes por escala de antigüedad en igualdad de aptitud y buenos servicios.

Artículo 4.- La propuesta se publicará por el Jefe proponente en la oficina o Departamento donde ocurriere la vacante ocho días antes de elevarla al Director para que quede expedito a los que en ella fueren agraviados el recurso que crean convenirles.

Artículo 5.- Cuando tuvieren causa justa para él, lo interpondrán ante el Director, que conocerá sumariamente, declarando justa la propuesta, si la encontrase tal, y procediendo a expedir el nombramiento, o devolviéndola al Jefe proponente para que la reforme.

Artículo 6.- En los despachos se expresará siempre la calidad de propuesta, sin la cual ni se tomará razón de ellos en el Tribunal de cuentas y oficinas a que correspondan, ni se acudirá con el sueldo al que de otro modo fuere provisto.

Artículo 7.- La provisión de empleos jefes en cualquier ramo u oficina la hará por sí solo el Director del Estado, guardando la opción que corresponda a los inmediatos (previos los necesarios informes) en cuanto la crea compatible con el mejor servicio público y del Estado, siendo responsable de las malas elecciones de dichos Jefes.

Artículo 8.- Las de cualesquiera otra plaza en servicio del Estado no sujetas a ramo, oficina u escala determinada serán libres al Director Supremo para colocar a cualesquiera de los ciudadanos que crea más a propósito por su aptitud y calidades que lo recomienden.

Artículo 9.- La duración de todo empleado será la de su buena y arreglada comportación.

Artículo 10.- Podrán ser removidos siendo ineptos o delincuentes con causa probada y audiencia suya, quedándoles para su desagravio en segunda instancia el recurso que previene el Artículo 14, Capítulo segundo, Sección cuarta.

 

Capítulo 4. De las elecciones de Diputados de las provincias para el Congreso General y forma de ellas

 

Asambleas primarias

Artículo 1.- Para las Asambleas primarias, que han de celebrarse para la elección de Diputados de provincia, se formará antes indispensablemente un censo puntual de todos los habitantes de su distrito, si no estuviese ya formado por lo menos de ocho años a esta parte con la respectiva separación de ciudades, villas y pueblos.

Artículo 2.- Las Asambleas primarias en las ciudades y villas donde hubiesen Municipalidades, se harán en cuatro secciones y cada una será presidida por un miembro de la Municipalidad y dos Jueces de barrio de la mayor probidad, auxiliados de un Escribano, si hubiese número competente de estos oficiales, o en su defecto dos testigos.

Artículo 3.- En cada Sección darán su voto los sufragantes por tanto número de Electores cuantos correspondan al total de la población, de suerte que resulte un Elector por cada cinco mil almas; pero si la ciudad o villa no supiese las cuatro secciones, se hará la votación en un solo lugar.

Artículo 4.- En la campaña guardará la misma proporción cada elección; pero el método de las Secciones será diverso.

Artículo 5.- En cada Asamblea primaria habrá secciones de proporción y cada ciudadano votará en ella por un Elector.

Artículo 6.- El juez principal del Curato y el cura con tres vecinos de probidad nombrados por la Municipalidad del distrito, se juntarán en casa del primero y recibirán los sufragios, según fueren llegando, los cuales depositarán inmediatamente en una arca pequeña de tres llaves, que se distribuirán entre el juez, el cura y uno de los vecinos asociados.

Artículo 7.- El sufragio podrá darse de palabra, o por escrito, abierto o cerrado, según fuere del agrado del sufragante, y en él se nombrará la persona que ha de concurrir a la Asamblea electoral con la investidura de Elector.

Artículo 8.- Después de entregado el sufragio o escrito en una cédula el que se diere de palabra, se retirará el sufragante, cuidando de estos los jueces para evitar confusión y altercados.

Artículo 9.- Si alguno dedujese en aquel acto o después queja sobre cohecho o soborno, deberá hacerse sin perdida de instantes, justificación verbal del hecho ante los cinco jueces de aquella Sección reunidos al efecto el acusador y acusados, y siendo cierto serán privados de voz activa y pasiva perpetuamente el sobornante y el sobornado. Los calumniadores sufrirán la misma pena por aquella ocasión, y de este juicio no habrá más recurso.

Artículo 10.- Concluido el término perentorio de dos días, que durará la recepción de votos, quedarán cerrados los actos de aquella Sección, y al siguiente día, el Alcalde con dos de los tres vecinos asociados, conducirán la arca cerrada a la Sección de número, entregando entonces el Cura su llave al que corresponda.

Artículo 11.- El distrito de Curatos reunidos que comprendan en su territorio cinco mil almas, es la Sección de número.

Artículo 12.- Cuando no hubiere alguna villa en el distrito de Sección de número, la Municipalidad inmediata de aquel territorio, señalará el Curato que ha de ser cabeza de la Sección, prefiriendo siempre el de vecindario más numeroso y decidiendo las dudas que en ello ocurran.

Artículo 13.- A la cabeza de Sección de número, deberán conducirse las Arcas de las Secciones de proporción las que recibirán el juez, el cura y tres asociados de los de mayor probidad e instrucción, y abriéndolas contarán los sufragios y calificarán la pluralidad, practicando este acto públicamente, y a presencia de todos los que quieran concurrir a él.

Artículo 14.- Al que resultare con mayor número de votos para Elector, se le notificará que se traslade inmediatamente al lugar donde ha de celebrarse la Asamblea electoral.


 

Capítulo 5. De las Asambleas electorales

Artículo 1.- Las Asambleas electorales se congregarán en la Casa consistorial de la ciudad o villa, que tenga Municipalidad, donde deberán reunirse los Electores el día que se señalare según la distancia y circunstancias, sin demoras.

Artículo 2.- El Gobernador Intendente, Teniente Gobernador o Subdelegado que fuere cabeza de la Municipalidad, presidirá el primer acto que, de los Electores, será nombrar un Presidente de entre ellos para guardar el orden; y nombrado a pluralidad de votos, le cederá el lugar retirándose inmediatamente.

Artículo 3.- La Asamblea electoral extenderá sus actas con el Escribano de la Municipalidad y podrá acordar previamente tan solo aquellas cosas, que sean precisas para establecer el buen orden y validez de su elección, sin ocuparse en estos actos más tiempo que el preciso de veinticuatro horas.

Artículo 4.- Procederá inmediatamente a la elección de Diputado o Diputados para el Congreso a lo que han sido reunidos los Electores, y la elección por ahora resultará de la simple pluralidad de votos.

Artículo 5.- Si el caso fuese tal que por la dispersión de sufragios y la adhesión de cada sufragante al suyo, después de repetida hasta tres veces la votación, no resultare ni simple pluralidad, entonces los que tuviesen igualdad de votos entrarán en suerte, y esta decidirá.

Artículo 6.- Ninguno de los electores puede darse el voto a sí mismo, y dentro de tercero día debe quedar indispensablemente concluida y publicada la elección, la que el Presidente de la Asamblea electoral comunicará al electo inmediatamente con testimonio del Acta autorizada por el Escribano.

Artículo 7.- Como el censo de que habla el Artículo 1.0, Capítulo 4.0 ha de ser el fundamento para el número de Representantes o Diputados que han de asistir al Congreso General, se arreglará de modo que por cada quince mil almas se nombre uno.

Artículo 8.- Si al formarse este arreglo se hallasen algunas fracciones, se observarán las reglas siguientes.

Artículo 9.- Primera. Si en la Sección de número, que se arregla para elegir, hubiese alguna fracción que no exceda de dos mil y quinientas almas, solo se votará por un Elector; pero si la fracción pasa de este número en la Sección, se votará por dos Electores.

Artículo 10.- Segunda. Si en el distrito de las quince mil almas, que debe representar cada Diputado, hubiese una fracción, que excediese de siete mil quinientas, se nombrará por ellas en la Asamblea electoral un Diputado como si llegase al número señalado; pero si la fracción, fuese menor, no tendrá más representante y quedará comprendida en la representación, que hacen los Diputados por la Provincia.

Artículo 11.- Si alguna de estas encontrase por ahora grandes dificultades para practicar sus elecciones por el modo que se ha prescripto para la Campaña, podrá libremente sustituir el que crea más oportuno, procurando siempre que el número de Diputados sea correspondiente a la masa de la población según la proporción que queda establecida.

Artículo 12.- Podrá igualmente minorar el número de sus Representantes para el Congreso confiriendo los poderes e instrucciones necesarias al que considere bastante y proporcionado, si la falta de fondos para las expensas de aquellos, distancia u otros motivos de justicia le impidieren nombrar el número total adecuado a su población, con la precisa calidad de expresar en los poderes las causales de dicha minoración.


 

Sección sexta. Del Ejército y Armada

 

Capítulo 1. De la Marina y Tropas veteranas

Artículo 1.- En todo lo respectivo a las fuerzas de mar se observará la última ordenanza de Marina en todo lo adaptable a las actuales circunstancias de este Estado.

Artículo 2.- Residiendo en el Director Supremo toda la autoridad militar con plenitud de facultades en la Marina, Ejércitos y Milicias, cuyas fuerzas debe mandar, nombrará un Comandante de aquella, y un inspector general de estos, que lo será también de todas las milicias de cualquier clase y denominación, para que llenen con exactitud las funciones que detallan sus respectivos títulos.

Artículo 3.- Ni el Director Supremo, siendo militar, ni el Inspector general, ni el General en jefe de un ejército podrán retener en ningún caso el mando de un Regimiento particular.

Artículo 4.- No se crearán nuevos Regimientos de línea mientras no se halle completa la fuerza total de los que actualmente tiene el Estado.

Artículo 5.- De los oficiales sobrantes de todas clases que en diferentes épocas del Gobierno han sido separados con motivo o sin él, esclarecido y juzgado que sea en unos y otros, si se declarasen expeditos para el servicio, se formará de todos ellos una escala por clases para su colocación en las vacantes de los Regimientos, en que no resulte daño a los de actual servicio en ellos, u otras análogas a las circunstancias del individuo.

Artículo 6.- Si los comprendidos en el Artículo anterior disfrutasen actualmente sueldo entero, medio o tercio, pedirá el Director del Estado a los Ministros de Hacienda de todo el territorio una razón general de ellos y de las órdenes que hayan recaído para su abono, reformándolas, según lo que resulte de lo que dispone el Artículo antecedente.

Artículo 7.- Hasta el completo arreglo de este punto no se proveerá empleo de sueldo, excepto los de escala natural en los cuerpos a propuesta de sus Jefes según ordenanza y por el preciso conducto de la Inspección general a la que se pasará la escala de que trata el Artículo 5 para que se tengan presentes en colocación o retiro.

Artículo 8.- El Reglamento expedido en 7 de mayo de 1814 para la Comisión militar permanente, subsistirá por ahora hasta la Constitución, estableciéndose en los Ejércitos, que estén fuera de la Capital, si no se hubiese ya verificado.

Artículo 9.- Podrá el Director Supremo en la Capital y los Generales en los Ejércitos minorar el número de los empleados que señala dicho Reglamento cuando no se consideren necesarios.

Artículo 10.- Queda abolido el Artículo del repetido Reglamento, que impone al desertor la pena de muerte por primera deserción y calidad agregada de no valerle la excepción de inasistencia del prest.

Artículo 11.- La ordenanza militar y penas que ella establece para los casos de deserción será la que rija y se observe en adelante.

Artículo 12.- Se cumplirá en todo el territorio del Estado la Orden de 30 de enero de 1814 sobre Reemplazo de desertores.

Artículo 13.- Será uno de los primeros cargos de residencia, para la imposición del condigno castigo, a los Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados el no velar incesante y rigorosamente sobre la aprensión de desertores.

Artículo 14.- Si fuese comprobada su negligencia en este punto antes de concluir el periodo de su mando, serán removidos por el Director del Estado sin disimulo ni tolerancia.

Artículo 15.- Los Alcaldes de Hermandad y Pedaneos de los Curatos y Campaña en igual caso, incurrirán por la primera vez en cien pesos de multa aplicados para gastos de reclutas, y si continuaren negligentes serán removidos.

Artículo 16.-El recluta que denunciare a un desertor, siendo este aprendido quedará libre de su enganchamiento por aquella vez.

Artículo 17.- Se leerán a los soldados con frecuencia por los oficiales subalternos de sus respectivas compañías entre las Leyes penales de ordenanza los Artículos 26 hasta el 43 inclusive el Título 10, Tratado 8.0.

Artículo 18.- Estando este en la mayor parte reformado por diferentes órdenes posteriores, se metodizará a la mayor brevedad por otro que forme una Comisión militar de tres individuos nombrados por el Director del Estado, asociados del Asesor general de Guerra, y concluido lo pasará al Congreso para la Sanción.

Artículo 19.- Nombrará asimismo el Director otra comisión de cinco militares de la mejor instrucción y conocimientos, para que trabajen un plan general y uniforme del sistema militar del Estado, que abrace las fuerzas veteranas, las milicias provinciales y las cívicas.

Artículo 20.- Nombrará otra del número de individuos que juzgase conveniente para formar un Plan general de arreglo de la Marina según sus ramos; formación de ordenanzas de corso; habilitación de Puertos, Escuelas de náutica y matemáticas pasándolo a su conclusión al Congreso.

Artículo 21.- Establecerá en la capital una Academia permanente, nombrando al maestro de ella para la instrucción de los cadetes de los Regimientos de infantería y caballería, y sobre un plan que deberá dar la Inspección general previa la aprobación del Director Supremo.




 
 

Capítulo 2. De las milicias nacionales

Artículo 1.- Todo individuo del Estado nacido en América; todo extranjero con domicilio de más de cuatro años; todo español europeo, con carta de ciudadano; y todo africano y pardo libre habitantes de las ciudades, villas, pueblos y campañas desde la edad de 15 años hasta la de 60, si tuviesen robustez, son soldados del Estado, obligados a sostener la libertad e independencia que se halla declarada.

Artículo 2.- Quedan excluidos los que fueren juzgados y sentenciados por el atroz delito de traición contra la Patria.

Artículo 3.- Del conjunto de todos estos habitantes se formará inmediatamente a la posible brevedad en todas las provincias por los respectivos Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados un cuerpo de milicia nacional reglada de infantería o caballería, según las proporciones de la provincia, y sobre el pie de fuerza que determinará el Director del Estado, por Regimientos, Batallones, Escuadrones o compañías sueltas con sujeción al Reglamento de 14 de enero de 1801 dado para las Milicias Provinciales, informando la Inspección sobre las variaciones o adiciones que crea necesarias.

Artículo 4.- El Gobernador Intendente, Teniente Gobernador o Subdelegado será el Comandante nato en su respectivo Departamento durante el tiempo de su Gobierno de la Milicia Provincial reglada, y hará todas las propuestas de oficiales al Director del Estado por conducto de la Inspección general.

Artículo 5.- En ellas deberán ser colocados todos los individuos que se hallasen con despachos de oficiales de milicia provincial desde la fecha del citado Reglamento; siendo Americanos o Españoles Europeos con carta de ciudadano.

Artículo 6.- Será una de las primeras obligaciones de los Gobernadores intendentes, Tenientes Gobernadores o Subdelegados mantener el cuerpo de Milicia nacional reglada de su cargo en disciplina, arreglo y buen orden.

Artículo 7.- El objeto principal de esta Milicia será acudir a la defensa del Estado y al auxilio y reposición de los ejércitos de línea, cuando la necesidad lo exija.

Artículo 8.- En el caso preciso de sacar una parte de esta Milicia para la reposición de los ejércitos, cuidarán los indicados Jefes de hacerlo con individuos expeditos y sin embarazos justos, que los excepcionen, reponiendo inmediatamente la falla que resulte, para mantener íntegra la fuerza nacional de su cargo.




 
 

Capítulo 3. De las milicias cívicas

Artículo 1.- De los habitantes dentro de recinto de las ciudades, villas o pueblos de numeroso vecindario se formará el cuerpo de milicia cívica por Regimientos, Batallones, o compañías sueltas según lo permita su población.

Artículo 2.- La milicia cívica de la Capital de Buenos Aires queda en el pie en que está sujeta al Cabildo con subordinación al Director del Estado conforme al Artículo 2, Capítulo 1, Sección 3 y 2, Capítulo 1, Sección 6.

Artículo 3.- En el resto de los demás pueblos los cabildos tendrán el mando de las que puedan organizar, sin perjuicio del que corresponde a los respectivos Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados por razón de sus empleos.

Artículo 4.- Los nombramientos de oficiales hasta capitán inclusive los hará la misma milicia, elevándolos al Ayuntamiento y este al Director Supremo del Estado para su aprobación y data de despachos haciendo el Ayuntamiento por sí las propuestas de Ayudantes, Sargento mayor, Teniente Coronel o Comandantes, según la cantidad de fuerza que organizase.

Artículo 5.- Para que no quede sin ejercicio la jurisdicción ordinaria, ni se recargue indebidamente la militar, solo disfrutarán el fuero los individuos veteranos que sean incorporados en ella, como Jefes o como Sargentos y Cabos para la enseñanza.

Artículo 6.- El instituto principal de esta milicia cívica será mantener el orden y tranquilidad de los Pueblos, auxiliar la Administración de Justicia y defender la Patria.

Artículo 7.- Bajo estos principios el Director del Estado dispondrá, que por el Inspector se forme a la mayor brevedad un reglamento adecuado para la organización, disciplina, orden y economía de esta milicia en todo el territorio, pasándolo después al Congreso para su aprobación.

Artículo 8.- Ningún Soldado veterano, nacional o cívico a quien se confía el arma blanca o de fuego podrá hacer uso de ella fuera de actual servicio contra ningún habitante del Estado.

Artículo 9.- En caso de abuso será juzgado por sus respectivos Jefes con aplicación de las penas que según el caso correspondan en el breve término de tres días para satisfacción de la vindicta pública altamente interesada en la seguridad individual.






 
 

Sección séptima. Seguridad individual y libertad de imprenta


 
 

Capítulo 1. De la seguridad individual

Artículo 1.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el orden público, ni perjudican a un tercero, están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados.

Artículo 2.- Ningún habitante del Estado estará obligado a hacer lo que no manda la Ley clara y expresamente, ni privado de lo que ella del mismo modo no prohíbe.

Artículo 3.- El crimen es solo la infracción de la Ley que está en entera observancia y vigor, pues sin este requisito debe reputarse sin fuerza.

Artículo 4.- Ningún habitante del Estado puede ser penado ni confinado, sin que preceda forma de proceso y sentencia legal.

Artículo 5.- Todos los Mandamientos o Providencias que en uso legítimo de su autoridad expidan todos los Magistrados para el buen orden de los Pueblos y dirección de los negocios de su instituto deberán ser por escrito.

Artículo 6.- Se exceptúan las órdenes relativas al ejército y sus individuos en asuntos al servicio, en que se observará la ordenanza de las Provincias de la Unión.

Artículo 7.- Todo ciudadano podrá tener en su casa, pólvora, armas blancas y de fuego para la defensa de su persona y propiedades en casos urgentes, en que no puedan reclamar la autoridad y protección de los Magistrados.

Artículo 8.- El Gobierno no podrá exigírselas sino por su justo precio cuando sean necesarias para la defensa del Estado.

Artículo 9.- La casa de un ciudadano es un sagrado que no puede violarse sin crimen y solo en el caso de resistirse a la convocación del juez, podrá allanarse.

Artículo 10.- Esta diligencia se hará con la moderación debida personalmente por el mismo juez; y en el caso que algún urgente motivo se lo impida, dará al Delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes, dejando copia de ella al individuo, que fuere aprendido, y al dueño de la casa si la pidiere.

Artículo 11.- Ningún ciudadano podrá resistir la prisión de su persona o embargo de sus bienes decretado por juez competente; pero tendrá derecho de reclamar las disposiciones de este Estatuto referentes a la seguridad individual expresada en el Capítulo 3.0, Sección 4.a, y repetir contra el juez o comisionado que las quebrantase, según la responsabilidad que le resulte.

Artículo 12.- Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del Estado o retirarse siempre que por esto no se exponga la seguridad del país, o sean perjudicados sus intereses públicos.

Artículo 13.- Todo habitante del Estado y los que en adelante se establezcan, están bajo la inmediata protección del Gobierno y de los Magistrados en todos sus derechos.

Artículo 14.- Las anteriores disposiciones relativas a la seguridad individual, jamás podrán suspenderse.

Artículo 15.- Cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento, que comprometa la tranquilidad pública, o la seguridad de la Patria, no pueda observarse cuanto en él se previene, las Autoridades, que se viesen en esta fatal necesidad, darán razón de su conducta al Congreso, quien examinará los motivos de la medida y el tiempo de su duración.




 
 

Capítulo 2. De la libertad de imprenta

Artículo 1.- Se observará el Decreto de la libertad de la imprenta expedido en 26 de octubre de 1811 que se agregará al fin de estos Artículos como parte de este Capítulo.

Artículo 2.- Para facilitar el uso de esta libertad, se declara que todo individuo natural de país, o extranjero puede poner libremente imprentas públicas en cualquiera ciudad o villa del Estado, con solo la calidad de previo aviso al Gobernador de la provincia, Teniente Gobernador y Cabildos respectivos, y que los impresos lleven el nombre del impresor y lugar donde exista la imprenta.

Artículo 3.- Los Intendentes de policía cuidarán con particular celo, que en los periodistas y papeles públicos se hable con la mayor moderación y decoro posibles sin faltar al respeto debido a los Magistrados, del Público y a los individuos en particular.

Artículo 4.- En el caso que alguno de los periodistas infrinja estos precisos deberes, dichos Intendentes, sin perjuicio al derecho del ofendido, lo manifestarán al Tribunal de la libertad de imprenta, que deberá obrar en el examen del hecho con toda escrupulosidad conforme a su instituto.




 
 

Decreto de la libertad de imprenta de 26 de octubre de 1811

Artículo 1.- Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin previa censura. Las disposición (sic) contrarias a esta libertad quedan sin efecto.

Artículo 2.- El abuso de esta libertad es un crimen; su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares; y a todos los ciudadanos si compromete la tranquilidad pública, la conservación de la Religión Católica o la Constitución del Estado. Las Autoridades respectivas impondrán el castigo según las Leyes.

Artículo 3.- Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación y graduación de estos delitos, se creará una Junta de nueve individuos con el Título de Protectora de la libertad de la Imprenta. Para su formación presentará el Cabildo una lista de cincuenta ciudadanos honrados, que no estén empleados en la Administración del Gobierno; se hará de ellos la elección a pluralidad de votos. Serán Electores natos el Prelado eclesiástico, el Alcalde de primer voto, Síndico Procurador, Prior del Consulado; el Fiscal de las Cámaras y dos vecinos de consideración nombrados por el Ayuntamiento. El Escribano del Pueblo autorizará el acto y los respectivos Títulos, que se librarán a los Electos sin pérdida de instante.

Artículo 4.- Las Atribuciones de esta Autoridad Protectora se limitan a declarar de hecho, si hay o no crimen en el papel, que da mérito a la reclamación. El castigo del delito, después de la declaración, corresponde a las justicias. El ejercicio de sus funciones cesará al año de su nombramiento, en que se hará nueva elección.

Artículo 5.- La tercera parte de los votos en favor del acusado harán sentencia.

Artículo 6.- Apelando alguno de los interesados, la Junta Protectora sorteará nueve individuos de los cuarenta y uno restantes de la lista de presentación; se reverá el asunto y sus resoluciones, con la misma calidad en favor del acusado, serán irrevocables. En caso de justa recusación, se sustituirán los recusados por el mismo arbitrio.

Artículo 7.- Se observará igual método en las capitales de Provincia, sustituyendo al Prior del Consulado el Diputado de Comercio y al fiscal de la Cámara el Promotor fiscal.

Artículo 8.- Las obras que tratan de Religión no pueden imprimirse sin previa censura del Eclesiástico. En casos de reclamación se reverá la obra por el mismo Diocesano, asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora y la pluralidad de votos hará sentencia irrevocable.

Artículo 9.- Los Autores son responsables de sus obras a los impresores, no haciendo constar a quien pertenecen.

Artículo 10.- Subsistirá la observancia de este decreto hasta nueva determinación del Congreso.






 
 

Capítulo final. Providencias generales

1. La Junta de observación subsistirá por ahora hasta nueva determinación del Congreso con el encargo de velar cuidadosamente sobre la rigorosa observancia de las disposiciones de este Estatuto en todas sus partes, reclamando al Director y demás Autoridades las infracciones que advierta con la correspondiente protesta de dar inmediatamente cuenta al Congreso si no se lograse la reforma.

2. El Reglamento de Policía, expedido en 22 de diciembre de 1812 para la Capital de Buenos Aires y su Campaña subsistirá por ahora con las limitaciones siguientes.

3. Las funciones del Intendente de Policía quedan reunidas, como están al Gobierno Intendencia de aquella Provincia.

4. Permanecerán por ahora los tres Comisarios con las facultades y distribuciones del ramo que les están señaladas en él bajo la inspección del Intendente, y no habrá entre ellos más preferencia que la de posesión de sus empleos.

5. Fuera del Sueldo que disfrutan, les será prohibido llevar emolumentos ni gajes algunos por cualquiera especie de pensión que tengan en calidad de tales comisarios.

6. El Intendente no podrá emprender obra que demande gastos al ramo, sin haber pedido antes informe del Cabildo y de los tres Comisarios, y obtenido después aprobación del Director Supremo.

7. Todo pago que se mande fuera del orden establecido en dicho reglamento, no será satisfecho en la Tesorería, si no fuere aprobado por el Supremo Director; y el Tesorero será responsable a la reintegración de lo que entregase con infracción de este Artículo.

8. Quedan revocados los Artículos tercero, cuarto y quinto que establecen un Asesor, Portero y Escribano del ramo, debiendo servir este último cargo el que fuere de Gobierno.

9. El octavo, décimo y catorce solo tendrán efecto en cuanto sean compatibles con la seguridad individual, libertad de imprenta y demás derechos del hombre que quedan declarados.

10. El cuarenta y uno de la Instrucción circular de Alcaldes de barrio solo tendrá observancia en la parte que sea conciliable con los establecidos en el Capítulo sobre la libertad de imprenta.

11.Todas las mudanzas y alteraciones que se hubiesen hecho en contravención del citado Reglamento de Policía, y a lo que dispuso el Estatuto provisional de 5 de mayo de 1815 en el Artículo 1.0, Capítulo final de «Providencias generales», serán reformadas inmediatamente, quedando suprimida la plaza de cuarto comisario establecida últimamente.

12. Los Ayuntamientos de las demás ciudades y villas del Estado nombrarán una comisión compuesta de vecinos de los mejores conocimientos y celo por el bien público, que teniendo presente el citado Reglamento de la Capital, el de 5 de enero de 1813, u otros forme uno adaptable a las circunstancias particulares del lugar, y se remita al Congreso para su aprobación.

13. Queda restituido con arreglo a las Leyes el otorgamiento de fianzas que deben dar los Administradores de Rentas del Estado y funcionarios públicos de cualquier clase que antes de ahora estaban obligados a prestarlas en la cantidad y forma de su peculiar destino.

14. En su virtud todos los que en la actualidad se hallen ejerciendo empleos que por su naturaleza estén gravados con fianzas, las otorgarán dentro del término perentorio de dos meses desde la fecha de este Estatuto, cuidando de ello el Director Supremo y los Intendentes, con la calidad de darse con cuatro individuos por cuartas partes.

15. Quedan sin efecto las Leyes y Decretos que hizo la última Asamblea sobre profesiones religiosas.

16. Las contribuciones que se impusiesen en una provincia en beneficio particular de ella, no serán trascendentales a otra.

17. Todas las Provincias de la Unión, ciudades y villas con Ayuntamiento pueden sin necesidad de licencia, y son solo aviso instruido al Director hacer todos los establecimientos que crean serles útiles y promuevan su industria, prosperidad, artes y ciencias sin perjudicar los fondos del Estado.

18. Todos los que se hallasen con carta de ciudadanía, que no haya sido expedida inmediatamente por la anterior Asamblea general o por el presente Congreso, sino por el Director del Estado o Gobernadores de provincia, las presentarán al Congreso para su ratificación si la mereciesen; y sin esta calidad no deberán tener efecto; publicándose así por bando.

19. Todo Funcionario público de Gobierno, incluso el Director Supremo del Estado y sus Secretarios, estará sujeto a Juicio de residencia, concluido que sea el término de su oficio: el Director y sus Secretarios ante el Congreso; y los demás empleados ante jueces que aquel nombrase; teniendo los residenciados abierto el juicio por el término de cuatro meses.

20. Este Estatuto empezará a obedecerse y observarse en todo el territorio del Estado desde su publicación, que dispondrá el Director Supremo en la forma conveniente, quedando sin efecto los Reglamentos, Leyes y Decretos anteriores en lo que se opongan a lo dispuesto por el presente, dado en la Sala del Congreso, sellado con el Sello provisional, firmado por el Presidente de él y refrendado por el Secretario en la Ciudad del Tucumán a 22 de noviembre 1816, 7.° de la Libertad y 1.° de la Independencia.

 

Dr. Antonio Sáenz, Presidente; José Mariano Serrano, Diputado-Secretario.

 

 
 

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Revisado el: 08 de Agosto de 2009.