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Decretos de Necesidad y Urgencia

 
I- Introducción II- Avico c/ de la Pesa (07/12/1934) III- Russo, Angel (15/05/1959) - 243:467
IV- Peralta (27/12/1990) - 313:1513 V- Art. 99.3 Reforma del 94 VI- Video Club Dreams (06/06/1995) - 318:1154
VII- Rodriguez Jorge (17/12/1997) - 320:2851 VIII- Verrochi (19/08/1999) - 322:1726 IX Comparación casos Rodriguez- Verrocchi
X- Risolía de Ocampo (02/08/2000) - 323:1934 XI- Smith c/ Estado Nacional (01/02/2002) - 326:417 XII- San Luis c/ Estado Nacional (05/03/2003) - 326:417

XIII- Leguizamón  (07/12/2004) - 327:5559

XIV- Ley 26.122 de Reglamentación de Decretos de NyU, y otros

XV- Textos sugeridos de lectura

 

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I- Introducción:

El debate respecto a esta clase de decretos, se encuentra en que por una cuestión de excepcionalidad provocada por emergencia, el PEN se atribuye facultades que le son propias del Congreso. Lógicamente que se tratan de verdaderas cuestiones de excepcionalidad dado al carácter más "operativo" que posee el PEN para actuar ante una crisis. No obstante deben evaluarse los siguientes fallos para entender cuál es el marco permitido para su restringido dictado.

   
 
 
 

II- Avico c/ de la Pesa (07/12/1934) - 172:21

 
 

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En un contesto de crisis se dicta una ley de emergencia en donde se reducen los intereses por préstamos hipotecarios. El beneficiario de dicha ley ante un pago por cuota de préstamo realiza consignación de sumas adeudadas y el acreedor hipotecario rechaza por no ser intereses pactados.

Doctrina del caso:

Se delinean los requisitos para dictarse una Ley de Emergencia:

a) Existir emergencia que lleve al Estado a proteger intereses vitales de la comunidad, con grave riesgo social.

b) La ley debe tener un fin legítimo respecto a proteger intereses generales y no de determinados individuos.

c) La ley debe ser razonable, que no anule derechos.

d) Debe ser temporal, limitada al plazo indispensable hasta que desaparezcan las causas que motivaron su dictado..

 
 
 
 

III- Russo, Angel (15/05/1959) - 243:467

 
 

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En el presente caso se hace mención nuevamente a las condiciones para el dictado de una ley de emergencia

Doctrina del caso:

  1. Situación de emergencia definida por ley del Congreso.

  2. Debe tener un fin público de intereses superiores y generales del país.

  3. Transitoriedad de la medida

  4. Razonabilidad el medio empleado sin alterar la sustancia de los derechos.

 
 
 
 

IV- Peralta (27/12/1990) - 313:1513

 
 

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Ante un contexto de crisis, el PEN dicta un decreto de "necesidad y urgencia" (aún no reglado expresamente por la C.N.) en donde a quienes habían depositado una determinada suma de dinero, se le reintegra parte en efectivo y parte en bonos. El damnificado presenta recurso de amparo por inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia.

Doctrina del caso:

  1. Remite a casos Elortondo, Kot, Avico c/ de la Pesa y doctrinas mencionadas en cada una.

  2. Las leyes de emergencia tienen la finalidad de remediar situaciones de gravedad siendo el medio para intervenir en el orden patrimonial fijando plazos, concediendo esperas.

  3. Se hace mención a la rapidez del PEN para actuar ante la emergencia.

  4. Existencia previa de una "Ley Paragüas" de emergencia que admite la declaración de decretos de necesidad y urgencia, y convalidación por silencio del Congreso de no dictar decisiones diferentes.

Observar:  Relación con tema de delegación legislativa y amparo.

 
 
 
 

V- Artículo 99 inciso 3 - Reforma de la C.N. de 1994

 
 

Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

Concordancias: Arts. 19, 28, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 100.3

En la Convención Constituyente de 1994, se concedió al presidente la competencia para dictar decretos de necesidad y urgencia, estableciéndose al mismo tiempo una serie de procedimientos que implicaron límites para su dictado y control.

 
 

 
 

VI- Video Club Dreams (06/06/1995) - 318:1154

 
 

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El PEN dicta un decreto de necesidad y urgencia en el año 1992 donde amplía un impuesto a sujetos antes no alcanzados.

Doctrina del caso:

  1. No se advertía una situación de grave riesgo social para el dictado del Dto.

  2. Se hace mención al Principio de legalidad tributaria.

  3. Se menciona la doctrina del caso Peralta.

 
 
 
 

VII- Rodriguez Jorge (17/12/1997) - 320:2851

 
 

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Se debatía en el Congreso una ley de privatización del servicio de aeropuertos. El PEN dicta un decreto donde concesiona el aeropuerto. Los legisladores y el defensor del pueblo presentan un amparo. El PEN dicta un decreto de necesidad y urgencia ratificando el decreto anterior. Los legisladores realizan un nuevo amparo debido a que no se los dejaba legislar.

Doctrina del caso:

  1. Se aceptó el planteo del jefe de gabinete donde según el art. 99.3 de la CN, los decretos de necesidad y urgencia tienen un trámite parlamentario especial.

  2. Aunque no está creada la comisión especial que menciona el art. 99.3, ello no obsta al dictado de los Dtos.

  3. Se declaro la cuestión como no justiciable.

  4. DISIDENCIA: FAYT: Los jueces pueden controlar si se encuentran reunidos el requisito de la emergencia tanto urgencia como la excepcionalidad "que hagan imposible seguir el trámite normal ordinario de sanción de las leyes". Con el control judicial se evalúa la situación de excepcionalidad. En el caso no se logró demostrar el estado de necesidad y urgencia. Ver otros votos en disidencia.

 
 
 
 

VIII- Verrocchi, Ezio c/ Adm. de Aduanas (19/08/1999) - 320:2851

 
 

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El PEN dicta un dto. donde se excluía de las prestaciones sociales (asignaciones familiares salvo por maternidad) a personas con ingresos superiores a determinado monto y se deja sin efecto leyes anteriores y decretos opuestos al decreto.

Doctrina del caso:

Aquí la mayoría de la CSJN, es la disidencia de Verrocchi.

  1. Se menciona al art. 99.3 el cual expresa el estado de necesidad para dictar los decretos de necesidad y urgencia, donde dicho estado se presenta en cualquiera de estos casos:

    * sea imposible dictar la ley por trámite ordinario

    * debe ser una situación de emergencia calificada (cuyo fin del dictado del decreto es para proteger intereses generales) la cual debe solucionarse en un plazo incompatible con trámite normal de la sanción de las leyes y el Poder Judicial controla las condiciones de hecho donde se descartan criterios de mera conveniencia.

    * mora del legislador en regular el procedimiento mencionado en el 99.3

  2. Voto concurrente del juez PETRACCHI como decreto de necesidad y urgencia como "acto complejo".

 
 

IX- Comparación casos RODRIGUEZ - VERROCCHI

 
 
 
 

X- Risolía de Ocampo (02/08/2000) - 323:1934

 
 

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Se entendía que había una situación de emergencia y el PEN dicta un decreto donde las indemnizaciones que debían abonar las empresas de transporte de pasajeros y empresas aseguradoras, se suspendían las ejecuciones de sentencia y se ordenaba el pago en cuotas.

Doctrina del caso:

La CSJN entendió que el decreto era inválido porque sólo estaba dirigido a un sector particular, y no para proteger intereses generales, y respecto a la protección de intereses sectoriales, existen otros recursos ordinarios.

 
 
 
 

XI- Smith c/ Estado Nacional (01/02/2002) - 325:28

 
 

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Un ahorrista se sintió agredido en sus derechos por los decretos dictados en base a la ley de emergencia 25.561 y solicitó una medida cautelar para que un determinado banco le reintegre los fondos depositados.

Doctrina del caso:

Las medidas dictadas por el PEN en base a la ley de emergencia son irrazonables ya que el conjunto de emergencias tomadas hacen en su conjunto "aniquilar el derecho de propiedad" entre otros, por lo que afecta los requisitos del dictado de medidas de emergencia:

  1. Temporalidad

  2. Situación de emergencia dictada por Ley

  3. Razonabilidad de la medida

  4. Fin público con interés general y no privado

 
 
 
 

XII- San Luis c/ Estado Nacional (05/03/2003) - 326:417

 
 

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Se encontraba vigente la ley de intangibilidad de los depósitos, pero posteriormente se dictó la ley de emergencia modificándola y de regimen cambiario, donde la Provincia de San Luis se sintió afectada ante depósitos bancarios que tenía y reclamó ante la Corte.

Doctrina del Caso

En este caso especial se trata de un decreto delegado en base al art. 76 de la CN, aunque el decreto en cuestión se proclamó de "necesidad y urgencia". La Corte lo trató como delegado y para declarar su inconstitucionalidad marcó que si bien estaba la ley de emergencia, el acto delegado "alteró" sustancialmente el derecho que se intentó limitar.

 
 
 
 

XIII- Leguizamón (07/12/2004) - 327:5559

 
 

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Un proveedor del PAMI reclama un pago por facturas y el PEN dicta un decreto disponiendo el diferimiento del pago hasta que se practique un control de las deudas y créditos del INSSPJYP.

Doctrina del caso:

Sólo en situaciones de GRAVE RIESGO SOCIAL que amenacen la existencia, seguridad o el orden público o económico que deban ser resueltas sin dilaciones por el PEN con el dictado de normas que son atribuciones del Congreso, SIEMPRE QUE SEA IMPOSIBLE A ÉSTE DAR RESPUESTA ADECUADA.

Validez del dictado de los decretos (criterio restrictivo):

  1. Estado de excepción con grave riesgo social.

  2. Impedimento a recurrir al sistema normal de sanción de las leyes para solucionarlo.

  3. Intervención posterior del Congreso para su control según procedimiento del art. 99.3 .

  4. No deben ser materias vedadas por el art. 99.3.

 
 
 
 

XIV- Ley 26.122/2006 de Régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, delegados y de promulgación parcial

 
 

Descargar texto de la Ley 26.122

 
 
 
 

XV- Textos sugeridos de lectura:

 "El debate sobre la reglamentación de los decretos de necesidad y urgencia" por Félix Loñ

 
 

"La emergencia económica de Rey Vazquez"

 
     
 

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Revisado el: 08 de Agosto de 2009.