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CONSTITUCIÓN DE LA
NACIÓN ARGENTINA
Sancionada por el Congreso General Constituyente el 1de mayo de 1853,
reformada por la Convención Nacional "ad hoc" el 25 de septiembre de
1860 y con las reformas de las convenciones de 1866, 1898 y 1956.
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO ÚNICO
Declaraciones, derechos y garantías
Art. 1.La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa republicana federal, según la establece la presente
Constitución.
Art. 2.El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Art. 3.Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la
ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del
Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales
del territorio que haya de federalizarse.(Buenos Aires, por Ley 1029. de
20 de septiembre de 1880)
Art. 4.El Gobierno federal provee los gastos de la Nación con los fondos
del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y
exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que
equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso
General y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
nacional.
Art. 5.Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones
y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración
de justicia, su régimen municip al, y la educación primaria. Bajo de
estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce
y ejercicio de sus instituciones.
Art. 6.El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias
para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones
exteriores, y a requisición de sus autoridades constituídas para
sostnerlas o restablecerlas, si hu biesen sido depuestas por la
sedición, o por invasión de otra provincia.
Art. 7.Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia
gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales
determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos
y los efectos legales que producirán.
Art. 8.Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos,
privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las
demás.La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre
todas las provincias.
Art. 9.En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las
nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art. 10.En el interior de la República es libre de derechos la
circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así
como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las
aduanas exteriores.
Art. 11.Los artículos de producción a fabricación nacional o extranjera,
así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una
provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito,
siéndolo también los carruajes, buqu es o bestias en que se transporten;
y ningún otro derecho podrá inponérseles en adelante, cualquiera que sea
su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Art. 12.Los buques destinados de una provincia a otra, no serán
obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin
que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto
de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Art. 13.Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá
erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias
formarse una sóla, sin el consentimiento de la Legislatura de las
provincias interesadas y del Congreso.
Art. 14.Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar;de
peticionar a las autoridades;de entrar, permanecer, transitar y salir
del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa;de usar y disponer de su propiedad;de asociarse con fines
útiles;de profesar libremente su culto;de enseñar y aprender.
El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes,
las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de
labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución
justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea;
participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical
libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro
especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de
trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones con la
estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:
el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales
y provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por
los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la
protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la
compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Art.15. En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy
existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley
especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración.
Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán
responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo
autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan
libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Art.16. La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas.
Art.17. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley
previamente indemnizada.Sólo el Congreso impone las contribuciones que
se expresan en el artículo 4o.Ningún servicio personal es exigible, sino
en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.Todo autor o inventor es
propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el
término que le acuerde la ley.La confiscación de bienes queda borrada
para siempre del Código Penal argentino.Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Art.18. Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho
de la causa.Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni
arrestado sino en virtud de una orden escrita de autoridad competente.Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.El
domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los
papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativo podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan
abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes.Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez
que la autorice.
Art.19. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan
al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohibe.
Art. 20.Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los
derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y
profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enejenarlos; navegar los
ríos y costas; ejercer líbremente su culto; testar y casarse conforme a
las leyes.No están obligados a admitir la ciudadanía ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias.Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede
acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República.
Art. 21.Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de
la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto
dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional.Los ciudadanos
naturalizados son libres de prestar o no este servicio por el término de
diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Art. 22.El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza
armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Art.23. En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en
peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas
por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en
donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las
garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el
presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas.Su poder se
limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen
salir fuera del territorio argentino.
Art.24. El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en
todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Art.25. El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y nopodrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en
territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la
tierra, mejorar la industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las
artes.
Art.26. La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para
todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte
la autoridad nacional.
Art.27. El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de
paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que
estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos
en esta Constitución.
Art.28. Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio.
Art.29. El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las
Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones
y supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la patria.
Art.30.La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de
sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso
con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no
se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Art.31. Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia
se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras
son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia
están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición
en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales,
salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados
después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art.32. El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad
de imprenta o establezcan sobre ella la juriscdicción federal.
Art.33. Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la
Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enmerados; pero que nacen del principio de la soberanía del
pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Art.33. Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo
tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en
lo civil como en lo militar, da residencia en la provincia en que se
ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose ésto para los efectos de optar a empleos en la provincia
en que accidentalmente se encuentre.
Art.35. Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el
presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República
Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales
indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las
provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación
y sanción de las leyes.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
TITULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
Del Poder Legislativo
Art.36. Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la
Nación y otra de senadores de las provincias y de la Capital, será
investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Art.37. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que se
consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a
simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno
por cada treinta y tres mil habitntes o fracción que no baje de
dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo
aumentar pero no disminuir la base expresada por cada diputado.
Art. 38.Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la
proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de
Córdoba seis: por la Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la
de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la
de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la
de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luís dos: y por
la de Tucumán tres.
Art.39. Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general,
y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá
renovarse cada diez años.
Art.40. Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de
veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser
natural de la provincia que elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
Art.41. Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los
medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la
Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Art.42. Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y
son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo
efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan,
sortearán los que deban salir en el primer período.
Art.43. En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital,
hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Art.44. A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la
iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art.45. Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al
presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte
Suprema y demás tribunales inferiores de la Nación en las causas de
responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por
delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después
de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de
causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Art.46. El Senado se compondrá de dos senadores de cada provincia
elegidos por sus Legislaturas a pluralidad de sufragios; y dos de la
Capital elegidos en la forma prescripta para la elección del presidente
de la Nación.Cada senador tendrá un voto.
Art.47. Son requisitos para ser elegido senador; tener la edad de
treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de
una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y
ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
Art.48. Los senadores duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y
son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras
partes cada tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todos se
reúnan, quienes deben salir en el primero y segundo trienio.
Art.49. El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero
no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Art.50. El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en
caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones
de presidente de la Nación.
Art.51. Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados
por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para
este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado
será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será
declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros
presentes.
Art.52. Su fallo no tendrá más efecto que destituír al acusado, y aún
declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a
sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante,
sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Art.53. Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la
Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la
República en caso de ataque exterior.
Art.54. Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u
otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art.55. Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años
desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre.Pueden también ser
convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación, o
prorrogadas sus sesiones.
Art.56. Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus
miembros de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto
a su validez.Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta
de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las
penas que cada Cámara establecerá.
Art.57. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus
sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Art.58. Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con dos tercios de
votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en
el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o
moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno;
pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para
decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art.59. Los senadores y diputados prestarán en el acto de incorporación,
juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en
conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Art.60. Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos
que emita desempeñando su mandato de legislador.
Art.61. Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el
de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte,
infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara
respectiva; con la información sumaria del hecho.
Art. 62.Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del
sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos,
suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez
competente para su juzgamiento.
Art.63. Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los
ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes
que estime convenientes.
Art.64. Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del
Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva,
excepto los empleos de escala.
Art.65. Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso,
ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Art.66. Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por
el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Art.67. Corresponde al Congreso:
Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de
importación, los cuales así como las avaluaciones sobre que recaigan
serán uniformes en toda la Nación; bien entendido, que ésta, así como
las demás contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda
que fuese corriente en las provincias respectivas, por su justo
equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación.
Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre
que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Nación.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional.
Establecer y reglamentar un Banco nacional en la Capital y sus
sucursales en las provincias, con facultad de emitir billetes.
Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
Fijar anualmente el Presupuesto de gastos de administración de la
Nación, y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los
puertos que considere convenientes, y crear y suprimir aduanas, sin que
puedan suprimirse las aduanas exteriores, que existían en cada
provincia, al tiempo de s u incorporación.
Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras y adoptar un
sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y
Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o
provinciales, se gún que las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la
Nación sobre naturalización y ciudadanía natural; así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos
públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio
por jurados.
Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y
de las provincias entre sí.
Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Nación.
Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar
los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una
legislación especial la organización, administración y gobierno que
deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites
que se asignen a las provincias.
Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con
los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo.
Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar
de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando
planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales
navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de los r íos interiores, por
leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de
privilegios y recompensas de estímulo.
Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte de Justicia; crear y
suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar
honores, y conceder amnistías generales.
Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o
vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva
elección: hacer es escrutinio y rectificación de ella.
Aprobar o desechar los tratados concluídos con las demás naciones, y los
concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del
patronato en toda la Nación.
Admitir en el territorio de la Nación otras órdenes religiosas a más de
las existentes.
Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
Conceder patentes de corso y de represalias, y establecer reglamentos
para las presas.
Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y guerra; y
formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos.
Autorizar la reunión de las milicias de todas las provincias o parte de
ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Nación y sea
necesario contener las insurrecciones o repeler las invasiones.Disponer
la organización, a rmamento y disciplina de dichas milicias, y la
administración y gobierno de la parte de ellas que estuviese empleada en
servicio de la Nación, dejando a las provincias el nombramiento de sus
correspondientes jefes y oficiales, y el cuidado d e establecer en su
respectiva milicia la disciplina prescripta por el Congreso.
Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la
Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de
conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado,
durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de
la Nación, y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en
cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales,
almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional.
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la
presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Art.68. Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras
del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder
Ejecutivo; excepto las relativas a los objetos de que trata el artículo
43.
Art.69. Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa
para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder
Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su
aprobación, lo promulga como ley.
Art.70. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no
devuelto en el término de diez días útiles.
Art.71. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las
Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora,
volverá a la de su origen; y si en ésta se aprobasen las adiciones o
correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo de la
Nación.Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá
segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fueren
nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos terceras partes de sus
miembros, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que
ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no ocurre para ello el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Art.72. Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo
discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos,
pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por
igual mayoría, el proyecto es ley pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso
nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa.Si las Cámaras difieren sobre las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art.73. En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: "El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso &a.
decretan, o sancionan con fuerza de ley".
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Art.74. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeño por un ciudadano
con el título de "Presidente de la Nación Argentina."
Art.75. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia
o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
Vicepresidente de la Nación.En caso de destitución, muerte, dimisión o
inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso
determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia,
hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente
sea electo.
Art.76. Para ser elegido presidente y vicepresidente de la Nación, se
requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de
ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la
comunión católica apostólica romana, y las demás calidades exigidas para
ser electo senador.
Art.77. El presidente y vicepresidente durarán en sus empleos el término
de seis años; y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un
período.
Art.78. El presidente de la Nación cesa en el poder el día mismo en que
expira su período de seis años; sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Art.79. El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por
el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus
nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo,
ni recibir ningún otro emolumento de la Nación ni de provincia alguna.
Art.80. Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente
prestarán juramento en manos del presidente del Senado (la primera vez
del presidente del Congreso Constituyente), estando reunido el Congreso,
en los términos siguientes:
"Yo, N.N., juro por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios,
desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o
vicepresidente) de la Nación, y observar y hacer observar fielmente la
Constitución de la Nación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la
Nación me lo demanden".
CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del presidente
y vicepresidente de la Nación
Art.81. La elección del presidente y vicepresidente de la Nación se hará
del modo siguiente: La Capital y cada una de las provincias nombrarán
por votación directa una junta de electores, igual al duplo del total de
diputados y senadores que envían al Congreso, con las mismas calidades y
bajo las mismas formas prescriptas para la elección de diputados. No
pueden ser electores los diputados, los senadores, ni los empleados a
sueldo del Gobierno federal. Reunidos los electores en la Capital de
Nación y en la de sus provincias respectivas cuatro meses antes que
concluya el término del presidente cesante, procederán a elegir
presidente y vicepresidente de la Nación por cédulas firmadas,
expresando en una la persona por quien votan para presidente, y en otra
la que eligen para vicepresidente. Se harán dos listas de todos los
individuos electos para presidente, y otras dos de los nombrados para
vicepresidente con el número de votos que cada uno de ellos hubiese
obtenido. Estas listas serán firmamadas por los electores, y se
remitirán cerradas y selladas dos de ellas (una de cada clase) al
presidente de la Legislatura provincial, y en la Capital al presidente
de la muncipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas y
cerradas; y las otras dos al presdidente del Senado (la primera vez al
presidente del Congreso Constituyente).
Art.82. El presidente del Senado (la primera vez el del Congreso
Constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá a presencia de
ambas Cámaras. Asociados a los secretarios cuantro miembros del Congreso
sacados a la suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a
anunciar el número de sufragios que resulte en favor de cada candidato
para la Presidencia y Vicepresidencia de la Nación. Los que reúnan en
ambos casos la mayorúa absoluta de todos los votos, serán proclamados
inmediatamente presidente y vicepresidente.
Art.83. En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría
absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubiesen
obtenido mayor número de sufragios.Si la primera mayoría que resultare
hubiese cabido a más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas
éstas.Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la
segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas, que
hayan obtenido la primera y segunda mayoría.
Art. 84.Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por
votación nominal.Si verificada la primera votación no resultare mayoría
absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las dos
personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de
sufragios.En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase
nuevo empate, decidirá el presidente del Senado (la primera vez el del
Congreso Constituyente).No podrá hacerse el escrutinio, ni la
rectificación de estas elecciones sin que estén presentes las tres
cuartas partes del total de los miembros del Congreso.
Art. 85.La elección del presidente y vicepresidente de la Nación debe
quedar concluída en una sola sesión del Congreso, publicándose en
seguida el resultado de ésta y las actas electorales por la prensa.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art.86. El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
Es el jefe supremo de la Nación y tiene a su cargo la administración
general del país.
Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias
Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Nación.
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
las sanciona y promulga.
Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales
federales inferiores, con acuerdo del Senado.
Puede indultar y conmutar las penas por delitos sujetos a la
jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente,
excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos conforme a
las leyes de la Nación.
Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos
para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado.
Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas,
breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema
Corte: requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y
permanentes
Nombra y remueve a los magistrados plenipotenciarios y encargados de
Negocios, con acuerdo del Senado; y por si solo nombra y remueve los
ministros del despacho, los oficiales de sus secretarías, los agentes
consulares y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no
está reglado de otra manera por esta Constitución.
Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al
efecto ambas Cámaras en la sala el Senado, dando cuenta en esta ocasión
al Congreso del estado de la Nación, de ls reformas prometidas por la
Constitució n, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue
necesarias y convenientes.
Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinrias, cuando un grave interés de orden o e progreso lo
requiera.
Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo
a la ley o presuuestos de gastos nacionales.
Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de
alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones
requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias
extranjeras, recibe sus mini stros y admite sus cónsules.
Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra de la
Nación.
Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la
concesión de los empleos o grados de oficiales superiores del Ejército y
Armada; y por sí solo en el campo de batalla.
Dispone de las furzas militares marítimas y terestres, y corre con su
organización y distribución según las necesidades de la Nación.
Declara la guerra y concede patentes de corso y cartas de represalias
con autorización y aprobación del Congreso.
Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de
ataque exteior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En
caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso
está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El
presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.
Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la
administración, y por su conducto, a los demás empleados los informes
que crea convenientes, y ellos son abligados a darlos.
No puede ausentarse del territorio de la Capital, sino con permiso del
Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo con licencia por
graves objetos de servicio público.
El presidente tendrá facultad para llevar las vacantes de los empleos,
que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso,
por medio de nombramientos en comisión que espirarán al fin de la
próxima Legislat ura.
CAPÍTULO CUARTO
De los ministros del Poder Ejecutivo
Art.87. Ocho ministros secretarios tendrán a su cargo el despacho de los
negocios de la Nación y refrendarán y legalizarán los actos del
presidente por medio de firma sin cuyo requisito carecen de eficacia.Una
ley especial deslindará los ramos del respectivo despacho de los
ministros.
Art.88. Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y
solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Art.89. Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar
resoluciones, a excepción de los concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos departamentos.
Art.90. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros
del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación
en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Art.91. No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus
empleos de ministros.
Art.92. Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y
tomar parte en sus debates, pero no votar.
Art.93. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley,
que no podrá ser aumentado ni disminuídos en favor o perjuicio de los
que se hallen en ejercicio.
SECCIÓN TERCERA
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Art.94. El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte
Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el
Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Art.95. En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas.
Art.96. Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de
la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y
recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y
que no podrá ser disminuída en manera alguna, mientras permaneciesen en
sus funciones.
Art.97. Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin
ser abogado de la Nación con ocho años en ejercicio, y tener las
calidades requeridas para ser senador.
Art.98. En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos
nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de
desempeñar sus obligaciones, administrar justicia bien y legalmente, y
en conformidad a lo que prescribe la Constitución.En lo sucesivo lo
prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Art.99. La Corte Suprema dictará su reglamento interior y económico, y
nombrará todos sus empleados subalternos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Art. 100. Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores
de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen
sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación,
con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 67: y por los tratados
con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores,
ministros públicos y cónsules extranjeros de las causas de almirantazgo
y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de
las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una
provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes
provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o
ciudadano extranjero.
Art. 101. En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por
apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero
en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules
extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá
originaria y exclusivamente.
Art. 102. Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del
derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán
por jurados, luego que se establezca en la República esta institución.
La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se
hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los
límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso
determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el
juicio.
Art. 103. La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar
las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y
socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito;
pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo
se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
TÍTULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Art. 104. Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan
reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Art. 105. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.
Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de
provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Art. 106. Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a los
dispuesto en el artículo 5o.
Art. 107. Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines
de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales
navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con recursos propios.
Art. 108.Las provincias no ejercen el Poder delegado a la Nación.No
pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir
leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer
aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con
facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni
dictar los códigos Civil Comercial, Penal y de Minería, después que el
Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre
ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsifiación de moneda o
documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar
buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión
exterior o de un peligro inminente que no admita dilación dando luego
cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni
admitir nuevas órdenes religiosas.
Art. 109. Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra
provincia.Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia
y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra
civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe
sofocar o reprimir conforme a la ley.
Art. 110. Los gobernadores de provincia son agentes naturales del
Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
Nación.
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