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Amparo

 
I- Introducción II- Siri (27/12/1957) 239:459 III- Kot (1960) - 248:189
IV- Ley 16.986/66 de regulación del amparo V- Outón (29/03/1967) 267:215 VI- Arenzón (15/05/1984) 306:400

VII- Peralta (27/12/1990) - 313:1513

VIII- Video Club Dreams (06/06/1995) - 318:1154

IX- Servotrón (10/12/1996) - 319:2955

X- Mosqueda (07/11/2006) 329:4918

XI-  Baeza (28/08/1984) 306:1125

XII- Art. 43 de la Constitución reforma de 1994

XIII- Asociación Benghalensis (01/06/2000) 323:1339

XIV- Halabi (24/02/2009) 330:3579

XV- Textos recomendados de lectura

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I-Introducción:

El amparo judicial, es una de las garantías existentes para hacer efectivos los derechos de la Constitución siempre que se den determinados requisitos para su procedencia.

Antes del leading case "Siri", la Corte había adoptado una postura restrictiva respecto a que sólo admitía la acción de habeas corpus (surgida en fundamento en el art. 18 de la Constitución) para los casos de lesiones a la libertad individual y para lesiones del resto de los derechos, la vía ordinaria.

     
 

II- Siri (27/12/1957) 239:459

 
 

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El caso presenta una persona a la cual habían en principio detenido y cerrado su local de imprenta de diarios. Luego si bien lo liberan, su local permanecía po orden cerrado. Luego de indagar sobre la causa de la clausura no se advertía un motivo válido y presenta un recurso para el cese de tal arbitrariedad.

Doctrina del caso

Se trataba de un acto de autoridad pública, y a través del recurso de habeas corpus surgido del art. 18 de la C.N., en resguardo del debido proceso legal, la Corte se aparta de la doctrina anterior restrictiva y extiende la protección del habeas corpus a preceptos (distintos a la libertad personal) constitucionales los cuales tienen goce de garantías plenas para la efectiva vigencia del Estado de Derecho, admitiendo el recurso.

La Disidencia, expresa que no solicitó un "recurso de habeas corpus" y aplica la doctrina restrictiva al no tratarse de una condición vitalmente extrema.

 
     
 

III- Kot (1960) - 248:189

 
 

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La empresa Kot SRL, tuvo una huelga por parte del personal, en su fábrica textil de San Martín (Provincia de Buenos Aires). La Delegación de San Martín del Departamento Provincial del Trabajo, declaró ilegal la huelga, por lo tanto la empresa Kot ordenó a sus empleados retomar las tareas dentro de las 24 horas. Frente al incumplimiento de dicho mandato se despidieron a muchos obreros. Transcurrido poco más de un mes, el presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros despedidos. Al no llegar a un acuerdo con la empresa, los obreros despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente; por lo que Juan Kot, gerente de la empresa hizo una denuncia por usurpación, solicitando se desocupara la fábrica.

Doctrina del caso

Es un acto de autoridad privada a diferencia del caso Siri. Había dos recursos federales, uno por la justicia penal y otro por recurso de "amparo". Mencionan la garantía tácita del amparo en el art. 33 de la Constitución, y para que se de la protección deben reunirse los requisitos para la procedencia del amparo:

  1. Deben ser derechos esenciales

  2. Debe haber violación grave y manifiesta

  3. Daño grave e irreparable

El recurso de amparo deducido con invocación de los derechos constitucionales de la libertad de trabajo, de la propiedad y de la libre actividad, es una garantía distinta a la que protege la libertad corporal y que, a semejanza del hábeas corpus, procura una protección expeditiva y rápida, que emana directamente de la constitución

 
     
 

IV- Ley 16.986/66 de regulación del amparo

 
 

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V- Outón (29/03/1967) 267:215

 
 

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Se trataba de un caso en donde las personas que querían inscribirse en la bolsa de trabajo portuaria, debían previamente "agremiarse" forzosamente. Uno de los damnificados por esta inscripción "obligada" presenta amparo.

Doctrina del caso

  1. Cualquiera sea el procedimiento mediante el cual se proponga a decisión de los jueces una cuestión justiciable, nadie puede sustraer al Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación que tiene de hacer respetar la Constitución Nacional y, en particular, las garantías personales que reconoce.

  2. Es incompatible con los derechos de trabajar y agremiarse libremente la exigencia de carnet sindical que otorga un solo sindicato para que los obreros puedan inscribirse en la Bolsa de Trabajo Marítimo para Marinería y Maestranza. El art. 16, inc. b), del decreto 280/64 es contrario al artículo 14 de la Constitución y excede la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, con referencia al art. 2 de la ley 14.455.

  3. La libertad de agremiación importa el derecho de afiliarse al sindicato que se prefiera o no afiliarse a ninguno. No es compatible con la Constitución un ordenamiento según el cual el derecho de trabajar queda supeditado a una afiliación gremial necesaria y a la permanencia en determinado sindicato mientras dure la ocupación.

  4. Si bien, como principio, la declaración de inconstitucionalidad no es pertinente en las demandas de amparo, cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos humanos, la existencia de reglamentación no es obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada

  5. El art. 2, inc. d), de la ley 16.986 debe ser interpretado como el medio razonable concebido para evitar que la acción de amparo se utilice caprichosamente con el fin de obstaculizar la efectiva vigencia de leyes y reglamentos; pero no como un medio tendiente a impedir que se cumplan los propósitos de esa ley ­asegurar el ejercicio de las garantías individuales contra la arbitrariedad y la ilegalidad manifiestas­ cuando el acto de autoridad se funda en normas palmariamente contrarias al espíritu y a la letra de la Constitución Nacional.

Relacionarlo con el art. 2.d de la ley 16.986, respecto a la admisibilidad del amparo para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

 
 

 

 
 

VI- Arenzón (15/05/1984) 306:400

 
 

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Una persona con una altura menor a 1,60 m, se presenta para inscribirse a realizar un curso de matemática y es rechazada la inscripción por su baja estatura. Se presenta amparo.

Doctrina del caso

  1. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo, ordenando que el Ministerio de Educación matricularía al actor en el Instituto Nacional del Profesorado doctor Joaquín V. González, pese a no contar aquél con la estatura mínima ­1,60 m­ exigida por la resolución 957/81 de dicho Ministerio. Esto es así por cuanto la ley 16.986 concede la acción de amparo contra el acto u omisión de autoridad pública, que en forma actual e inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, esos derechos; y es obvio que la decisión cuestionada participa de ese carácter, pues la negativa de extender el certificado de aptitud psicofísica, fundamentada únicamente en la estatura del actor ­1,48 m­ no guarda razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de matemáticas y astronomía e importa una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y aprender, contemplados en el art. 14 de la Ley Fundamental, que excede la facultad reglamentaria de la administración.

  2. Remite al caso Kot.

  3. El art. 2°, inc. d), de la ley 16.986 no debe ser entendido de manera absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada con el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto.

  4. Siempre que aparezca de manera clara y manifiesta de ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos, esenciales de las personas, así, como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo.

Relacionarlo con el 2.d de la ley 16.986

 
     
 

VII- Peralta (27/12/1990) - 313:1513

 
 

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Ante un contexto de crisis, el PEN dicta un decreto de "necesidad y urgencia" (aún no reglado expresamente por la C.N.) en donde a quienes habían depositado una determinada suma de dinero, se le reintegra parte en efectivo y parte en bonos. El damnificado presenta recurso de amparo por inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia.

Doctrina del caso

  1. La limitación contenida en el art. 2°, inc. d) de la ley 16.986 se funda en la necesidad de impedir que este noble remedio excepcional pueda engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta vía o, que mediante ella, sea posible obtener precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad.

  2. La limitación contenida en el art. 2°, inc. d) de la ley 16.986 se funda en la necesidad de impedir que este noble remedio excepcio- nal pueda engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta vía o, que mediante ella, sea posible obtener precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad.

  3. El art. 2°, inc. d) de la ley 16.986 debe ser interpretado como un medio razonable concebido para evitar que la acción de amparo sea utilizada caprichosamente con el propósito de obstaculizar la efectiva vigencia de las leyes y reglamentos dictados en virtud de lo que la Constitución dispone, pero no como un medio tendiente a impedir que se cumplan los fines perseguidos por la misma ley cuando el acto de autoridad arbitrario se fundamente en normas que resultan palmariamente contrarias al espíritu y a la letra de la ley de las leyes.

  4. El amparo, instituido pretorianamente por aplicación directa de cláusulas constitucionales y cuya finalidad es asegurar la efectiva vigencia de la Constitución misma, no puede recibir un límite legal que impida su finalidad esencial cuando ésta requiere que se alcance la cima de la función judicial, como es el control de la constitucionalidad de normas infraconstitucionales.

Relacionar con el art. 2.c. de la Ley 16.986 (por tratarse de un servicio público) y con el art. 2.d. respecto a necesidad de requerir mayor debate o prueba.

 
 

 

 
 

VIII- Video Club Dreams (06/06/1995) - 318:1154

 
 

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El PEN dicta un decreto de necesidad y urgencia en el año 1992 donde amplía un impuesto a sujetos antes no alcanzados y el perjudicado presenta amparo, no cuando se promulgó el decreto sino cuando es intimado por el fisco.

Doctrina del caso:

  1. Reúne los recaudos que habilitan la procedencia de la acción de amparo (art. 1° de la ley 16.986) la intimación que se sustenta en una norma cuya inconstitucionalidad aparece manifiesta.

  2. No es arbitraria la sentencia que interpretó que el inc. e) del art. 2° de la ley 16.986 se refiere al acto de intimación a ingresar el tributo establecido por los decretos 2736/91 y 949/92, y que a partir de su acaecimiento debe contarse el plazo en él establecido.

  3. Es procedente la acción de amparo contra la intimación efectuada por el Instituto Nacional de Cinematografía fundada en los decretos 2736/91 y 949/92, normas cuya inconstitucionalidad aparece manifiesta: art. 1° de la ley 16.986.

Relacionarlo con el art. 2.e. de la ley 16.986 respecto al plazo en el que se debe presentar el amparo. ("desde que el acto fue ejecutado o debió producirse"). La Corte reconoce el plazo de 15 días pero desde la intimación particular.

 
 

 

 
 

IX- Servotrón (10/12/1996) - 319:2955

 
 

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Se encontraba vigente una ley de fomento de contratación de industrias argentinas (compre argentino) en preferencia a otras extranjeras. Una empresa de transporte de pasajeros requería del servicio de señalización y omite esta disposición. La empresa afectada nacional presenta amparo.

Doctrina del caso:

  1. La acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1° y 2°, inc. d), de la ley 16.986.

  2. La inadmisibilidad de la acción de amparo cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta no varió con la sanción de nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, que reproduce el art. 1° de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia.

  3. Corresponde reclamar la acción de amparo si la falta de invitación para participar en un concurso privado de precios organizado por una de las empresas demandadas encuentra fundamento bastante en el art. 23 de la ley 23.697, que ninguna otra disposición, posterior y de idéntica jerarquía, modificó de forma expresa.

Relacionar con los arts. 2.c de la ley 16.986 respecto a que se trata de un servicio público y con el 2.d respecto ala necesidad de mayor debate o prueba.

 
     
 

X- Mosqueda (07/11/2006) 329:4918

 
 

Descargar fallo de la Corte                     Descargar dictamen del Procurador                 Plenario Capizzano de Galdi

 
 

El actor presentó amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (PAMI), con el objeto de que se ordenara brindar la inmediata cobertura médica del 100 %  y cumplir con la resolución 134/04 de la Superintendencia de Servicios de Salud. El actor reclama diversas prácticas kinesiológicas, necesarias para tratar la discapacidad que padece a raíz de una hemiplejía derecha. En principio ya habían transcurrido los 15 días de plazo desde que ocurrió el hecho y se encontraba vigente un plenario "Capizzano de Galdi" (03/06/1999) ( "Esta situación se verifica cuando no se ha dado a conocer la voluntad estatal, careciendo el administrado de suficientes elementos de valoración para establecer el alcance de la conducta omisiva, la cual se va reiterando en el tiempo en forma periódica, constante y sucesiva, para cada prestación debida. Verificado este cúmulo de circunstancias es posible ejercer la acción de amparo en todo momento mientras subsista la afectación".)

Doctrina del caso:

  1. El escollo que se deduce de la prescripción del art. 2°, inc. e, de la ley 16.986, que establece el plazo de quince días hábiles, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, sin solución de continuidad originada tiempo antes de recurrir a la justicia pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente.
    -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema

  2. Atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones que tienen que ver con el derecho a la salud, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo del actor tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso.
    -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

  3. El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional; el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.

Relacionarlo con el art. 2.e. de la ley 16.986 respecto al plazo de 15 días para interponer la acción y con el fallo plenario mencionado.

También relacionarlo con el Expte. n° 5296/07 “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” del Tribunal Superior de la CABA.

 
 

 

 
 

Legitimación para el amparo

 
 

XI-  Baeza (28/08/1984) 306:1125

 
 

Se remite a lo ya antes mencionado al tratarse el tema de recurso extraordinario, respecto a la legitimación.

 
     
 

XII- Art. 43 de la Constitución reforma de 1994

 
 

Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o

discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.

 
     
 

XIII- Asociación Benghalensis (01/06/2000) 323:1339

 
 

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Se trataba de una acción de amparo interpuesta  por la Asociación Benghalensis y otras entidades no gubernamentales que desarrollaban actividades por la lucha contra el virus del SIDA para peticionar que no se les corte el suministro de medicamentos a quienes padecían esa enfermedad.

Doctrina del caso:

  1. Las entidades no gubernamentales que desarrollan actividades contra el virus del SIDA tienen legitimación para interponer acción de amparo, si queda probado que existen pacientes necesitados de medicamentos cuya provisión requieren y el objeto de la pretensión -suministro de medicamentos- queda comprendido dentro de los fines de sus estatutos, circunstancia que configura los requisitos del art. 43 de la Constitución Nacional, en cuanto reconoce legitimación a sujetos potencialmente distintos de los directamente afectados (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).

  2. La vía del amparo aparece apta, para la tutela inmediata del derecho a la salud, contemplado en nuestra Carta Magna, en virtud de la incorporación de los tratados internacionales mencionados en el art. 75, inc. 22, si se ve turbado por la afectación de la calidad de vida de la población infectada por el virus VIH, dado que la falta de respeto de este derecho acarrea inexorablemente esta consecuencia.

  3. La Constitución Nacional en sus arts. 42, 43 y 86, reconoce legitimación para promover la acción de amparo a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa.

  4. El constituyente en el art. 43 de la Constitución Nacional entre distintas situaciones, contempló aquella en que la afectación de los derechos comprometidos -por su naturaleza- trae aparejadas consecuencias que repercuten en todos los que se encuentran en una misma categoría, estos agravios tienen un efecto expansivo, de ahí que baste con que se conculquen o desconozcan ciertos derechos a uno solo de los del grupo para que ello incida en el resto, por lo que, sin que esto implique negar capacidad procesal a cada uno de los afectados - enfermos de SIDA - posibilita a una o varias asociaciones el ejercicio monopólico de la acción .

 
 

 

 
 

XIV- Halabi (24/02/2009) 330:3579

 
 

Descargar fallo Corte                              Descargar dictamen Procurador

 
 

Hechos

Doctrina del caso

  1. Teniendo en cuenta la naturaleza procesal de la acción de amparo -en cuya ley reguladora no está expresamente prevista la intervención de terceros-, a fin de no entorpecer la marcha de este rápido y comprimido proceso (art. 16 de la ley 16.986) y al no darse un supuesto de intervención necesaria para la integración de la litis, resulta improcedente la pretensión formulada con apoyo en el art. 90, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuya interpretación es restrictiva.

  2. En materia de legitimación procesal corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, y en todos los supuestos es imprescindible comprobar la existencia de un "caso" ( art. 116 de la Constitución Nacional y art 27 de la ley 27)-ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición-, como también es relevante determinar si la controversia en cada uno de dichos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible.

  3. La procedencia de las acciones de clase requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

  4. El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo iniciada por un abogado- en virtud de considerar que las disposiciones de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04 vulneran los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional pues autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar en qué casos y con qué justificativos esa intromisión puede llevarse a cabo-, declarando la inconstitucionalidad de la citada normativa y atribuyéndole carácter erga omnes a la decisión, es improcedente, dado que frente a la ausencia de argumentos relativos a cómo podrían ser restringidos los efectos de la sentencia al caso particular sin vulnerar la protección de la privacidad pretendida, no se advierte relación directa e inmediata entre lo resuelto en estos actuados y la interpretación restrictiva de los alcances del art. 43 de la Constitución Nacional propuesta por la recurrente ( Disidencia parcial de los Dres. Enrique S. Petracchi y Carmen M. Argibay y Disidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt).

  5. Si bien es cierto que este Tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él, tal aseveración reviste el carácter de principio general, pues cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica o jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder, ya que de otro modo la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (Disidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt).

 
 

 

 
 

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Revisado el: 08 de Agosto de 2009.