|
www.constituciónfederal.com.ar
Menú Principal |
|
Amparo |
|
I- Introducción |
II- Siri (27/12/1957) 239:459 |
III-
Kot (1960) - 248:189 |
IV-
Ley 16.986/66 de regulación del amparo |
V-
Outón (29/03/1967) 267:215 |
VI-
Arenzón (15/05/1984) 306:400 |
VII- Peralta (27/12/1990) - 313:1513 |
VIII-
Video Club Dreams (06/06/1995) - 318:1154 |
IX-
Servotrón (10/12/1996) - 319:2955 |
X- Mosqueda (07/11/2006)
329:4918 |
XI-
Baeza (28/08/1984) 306:1125 |
XII- Art. 43 de la
Constitución reforma de 1994 |
XIII-
Asociación Benghalensis (01/06/2000) 323:1339 |
XIV- Halabi
(24/02/2009) 330:3579 |
XV- Textos recomendados de
lectura |
I-Introducción:
El amparo judicial, es una de
las garantías existentes para hacer efectivos los derechos de la
Constitución siempre que se den determinados requisitos para su
procedencia.
Antes del leading case "Siri",
la Corte había adoptado una postura restrictiva respecto a que sólo
admitía la acción de habeas corpus (surgida en fundamento en el art. 18
de la Constitución) para los casos de lesiones a la libertad individual
y para lesiones del resto de los derechos, la vía ordinaria. |
|
|
|
|
II- Siri (27/12/1957) 239:459 |
|
|
Descargar fallo |
|
|
El caso presenta una
persona a la cual habían en principio detenido y cerrado su local de
imprenta de diarios. Luego si bien lo liberan, su local permanecía po
orden cerrado. Luego de indagar sobre la causa de la clausura no se
advertía un motivo válido y presenta un recurso para el cese de tal
arbitrariedad. Doctrina
del caso Se trataba de un
acto de autoridad pública, y a través del recurso de habeas corpus
surgido del art. 18 de la C.N., en resguardo del debido proceso legal,
la Corte se aparta de la doctrina anterior restrictiva y extiende la
protección del habeas corpus a preceptos (distintos a la libertad
personal) constitucionales los cuales tienen goce de garantías plenas
para la efectiva vigencia del Estado de Derecho, admitiendo el recurso.
La Disidencia, expresa que no solicitó un "recurso de habeas corpus" y
aplica la doctrina restrictiva al no tratarse de una condición
vitalmente extrema. |
|
|
|
|
|
III-
Kot (1960) - 248:189 |
|
|
Descargar fallo |
|
|
La empresa Kot SRL, tuvo
una huelga por parte del personal, en su fábrica textil de San Martín
(Provincia de Buenos Aires). La Delegación de San Martín del
Departamento Provincial del Trabajo, declaró ilegal la huelga, por lo
tanto la empresa Kot ordenó a sus empleados retomar las tareas dentro de
las 24 horas. Frente al incumplimiento de dicho mandato se despidieron a
muchos obreros. Transcurrido poco más de un mes, el presidente del
Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la
Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros
despedidos. Al no llegar a un acuerdo con la empresa, los obreros
despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente; por lo que Juan
Kot, gerente de la empresa hizo una denuncia por usurpación, solicitando
se desocupara la fábrica.
Doctrina del caso
Es un acto de autoridad
privada a diferencia del caso Siri. Había dos recursos federales, uno
por la justicia penal y otro por recurso de "amparo". Mencionan la
garantía tácita del amparo en el art. 33 de la Constitución, y para que
se de la protección deben reunirse los requisitos para la procedencia
del amparo:
-
Deben ser derechos
esenciales
-
Debe haber violación
grave y manifiesta
-
Daño grave e irreparable
El recurso de amparo deducido
con invocación de los derechos constitucionales de la libertad de
trabajo, de la propiedad y de la libre actividad, es una garantía
distinta a la que protege la libertad corporal y que, a semejanza del
hábeas corpus, procura una protección expeditiva y rápida, que emana
directamente de la constitución
|
|
|
|
|
|
IV-
Ley 16.986/66 de regulación del amparo |
|
|
Descargar Ley 16.986 |
|
|
|
|
|
V-
Outón (29/03/1967) 267:215 |
|
|
Descargar fallo |
|
|
Se trataba de un caso en
donde las personas que querían inscribirse en la bolsa de trabajo
portuaria, debían previamente "agremiarse" forzosamente. Uno de los
damnificados por esta inscripción "obligada" presenta amparo.
Doctrina del caso
-
Cualquiera sea el
procedimiento mediante el cual se proponga a decisión de los jueces
una cuestión justiciable, nadie puede sustraer al Poder Judicial la
atribución inalienable y la obligación que tiene de hacer respetar
la Constitución Nacional y, en particular, las garantías personales
que reconoce.
-
Es incompatible con los
derechos de trabajar y agremiarse libremente la exigencia de carnet
sindical que otorga un solo sindicato para que los obreros puedan
inscribirse en la Bolsa de Trabajo Marítimo para Marinería y
Maestranza. El art. 16, inc. b), del decreto 280/64 es contrario al
artículo 14 de la Constitución y excede la facultad reglamentaria
del Poder Ejecutivo, con referencia al art. 2 de la ley 14.455.
-
La libertad de
agremiación importa el derecho de afiliarse al sindicato que se
prefiera o no afiliarse a ninguno. No es compatible con la
Constitución un ordenamiento según el cual el derecho de trabajar
queda supeditado a una afiliación gremial necesaria y a la
permanencia en determinado sindicato mientras dure la ocupación.
-
Si bien, como principio,
la declaración de inconstitucionalidad no es pertinente en las
demandas de amparo, cuando las disposiciones de una ley, decreto u
ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos
humanos, la existencia de reglamentación no es obstáculo para que se
restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía
fundamental vulnerada
-
El art. 2, inc. d), de la
ley 16.986 debe ser interpretado como el medio razonable concebido
para evitar que la acción de amparo se utilice caprichosamente con
el fin de obstaculizar la efectiva vigencia de leyes y reglamentos;
pero no como un medio tendiente a impedir que se cumplan los
propósitos de esa ley asegurar el ejercicio de las garantías
individuales contra la arbitrariedad y la ilegalidad manifiestas
cuando el acto de autoridad se funda en normas palmariamente
contrarias al espíritu y a la letra de la Constitución Nacional.
Relacionarlo con el art.
2.d de la ley 16.986, respecto a la admisibilidad del amparo para
obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma. |
|
|
|
|
|
VI-
Arenzón (15/05/1984) 306:400 |
|
|
Descargar fallo |
|
|
Una persona con una altura
menor a 1,60 m, se presenta para inscribirse a realizar un curso de
matemática y es rechazada la inscripción por su baja estatura. Se
presenta amparo.
Doctrina del caso
-
Corresponde confirmar la
sentencia que hizo lugar al amparo, ordenando que el Ministerio de
Educación matricularía al actor en el Instituto Nacional del
Profesorado doctor Joaquín V. González, pese a no contar aquél con
la estatura mínima 1,60 m exigida por la resolución 957/81 de
dicho Ministerio. Esto es así por cuanto la ley 16.986 concede la
acción de amparo contra el acto u omisión de autoridad pública, que
en forma actual e inminente lesione, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, esos derechos; y es obvio
que la decisión cuestionada participa de ese carácter, pues la
negativa de extender el certificado de aptitud psicofísica,
fundamentada únicamente en la estatura del actor 1,48 m no guarda
razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de
matemáticas y astronomía e importa una limitación arbitraria a los
derechos de enseñar y aprender, contemplados en el art. 14 de la Ley
Fundamental, que excede la facultad reglamentaria de la
administración.
-
Remite al caso Kot.
-
El art. 2°, inc. d), de
la ley 16.986 no debe ser entendido de manera absoluta, porque ello
equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha
sido inspirada con el propósito definido de salvaguardar los
derechos sustanciales de la persona, cuando no existe otro remedio
eficaz al efecto.
-
Siempre que aparezca de
manera clara y manifiesta de ilegitimidad de una restricción
cualquiera a alguno de los derechos, esenciales de las personas,
así, como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el
examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o
judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato
el derecho restringido por la vía rápida del amparo.
Relacionarlo con el 2.d de
la ley 16.986 |
|
|
|
|
|
VII-
Peralta (27/12/1990) - 313:1513 |
|
|
Descargar fallo |
|
|
Ante un contexto de
crisis, el PEN dicta un decreto de "necesidad y urgencia" (aún no
reglado expresamente por la C.N.) en donde a quienes habían depositado
una determinada suma de dinero, se le reintegra parte en efectivo y
parte en bonos. El damnificado presenta recurso de amparo por
inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia.
Doctrina del caso
-
La limitación contenida
en el art. 2°, inc. d) de la ley 16.986 se funda en la necesidad de
impedir que este noble remedio excepcional pueda engendrar la falsa
creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta
vía o, que mediante ella, sea posible obtener precipitadas
declaraciones de inconstitucionalidad.
-
La limitación contenida
en el art. 2°, inc. d) de la ley 16.986 se funda en la necesidad de
impedir que este noble remedio excepcio- nal pueda engendrar la
falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución
por esta vía o, que mediante ella, sea posible obtener precipitadas
declaraciones de inconstitucionalidad.
-
El art. 2°, inc. d) de la
ley 16.986 debe ser interpretado como un medio razonable concebido
para evitar que la acción de amparo sea utilizada caprichosamente
con el propósito de obstaculizar la efectiva vigencia de las leyes y
reglamentos dictados en virtud de lo que la Constitución dispone,
pero no como un medio tendiente a impedir que se cumplan los fines
perseguidos por la misma ley cuando el acto de autoridad arbitrario
se fundamente en normas que resultan palmariamente contrarias al
espíritu y a la letra de la ley de las leyes.
-
El amparo, instituido
pretorianamente por aplicación directa de cláusulas constitucionales
y cuya finalidad es asegurar la efectiva vigencia de la Constitución
misma, no puede recibir un límite legal que impida su finalidad
esencial cuando ésta requiere que se alcance la cima de la función
judicial, como es el control de la constitucionalidad de normas
infraconstitucionales.
Relacionar con el art.
2.c. de la Ley 16.986 (por tratarse de un servicio público) y con el art.
2.d. respecto a necesidad de requerir mayor debate o prueba.
|
|
|
|
|
|
VIII-
Video Club Dreams (06/06/1995) - 318:1154 |
|
|
Descargar fallo |
|
|
El PEN dicta un decreto de
necesidad y urgencia en el año 1992 donde amplía un impuesto a sujetos
antes no alcanzados y el perjudicado presenta amparo, no cuando se
promulgó el decreto sino cuando es intimado por el fisco.
Doctrina del caso:
-
Reúne los recaudos que
habilitan la procedencia de la acción de amparo (art. 1° de la ley
16.986) la intimación que se sustenta en una norma cuya
inconstitucionalidad aparece manifiesta.
-
No es arbitraria la
sentencia que interpretó que el inc. e) del art. 2° de la ley 16.986
se refiere al acto de intimación a ingresar el tributo establecido
por los decretos 2736/91 y 949/92, y que a partir de su acaecimiento
debe contarse el plazo en él establecido.
-
Es procedente la acción
de amparo contra la intimación efectuada por el Instituto Nacional
de Cinematografía fundada en los decretos 2736/91 y 949/92, normas
cuya inconstitucionalidad aparece manifiesta: art. 1° de la ley
16.986.
Relacionarlo con el art.
2.e. de la ley 16.986 respecto al plazo en el que se debe presentar el
amparo. ("desde que el acto fue ejecutado o debió producirse"). La Corte
reconoce el plazo de 15 días pero desde la intimación particular. |
|
|
|
|
|
IX-
Servotrón (10/12/1996) -
319:2955 |
|
|
Descargar fallo |
|
|
Se encontraba vigente una
ley de fomento de contratación de industrias argentinas (compre
argentino) en preferencia a otras extranjeras. Una empresa de transporte
de pasajeros requería del servicio de señalización y omite esta
disposición. La empresa afectada nacional presenta amparo.
Doctrina del caso:
-
La acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez
del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1° y
2°, inc. d), de la ley 16.986.
-
La inadmisibilidad de la acción de amparo cuando no media
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta no varió con la sanción de
nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, que reproduce el art. 1°
de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su
procedencia.
-
Corresponde reclamar la acción de amparo si la falta de invitación
para participar en un concurso privado de precios organizado por una
de las empresas demandadas encuentra fundamento bastante en el art.
23 de la ley 23.697, que ninguna otra disposición, posterior y de
idéntica jerarquía, modificó de forma expresa.
Relacionar con los arts.
2.c de la ley 16.986 respecto a que se trata de un servicio público y
con el 2.d respecto ala necesidad de mayor debate o prueba. |
|
|
|
|
|
X- Mosqueda (07/11/2006) 329:4918 |
|
|
Descargar fallo de la Corte
Descargar dictamen del Procurador
Plenario Capizzano de Galdi |
|
|
El actor presentó amparo
contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y
Pensionados (PAMI), con el objeto de que se ordenara brindar la
inmediata cobertura médica del 100 % y cumplir con la resolución
134/04 de la Superintendencia de Servicios de Salud. El actor reclama
diversas prácticas kinesiológicas, necesarias para tratar la
discapacidad que padece a raíz de una hemiplejía derecha. En principio
ya habían transcurrido los 15 días de plazo desde que ocurrió el hecho y
se encontraba vigente un plenario
"Capizzano de Galdi" (03/06/1999) (
"Esta situación se verifica cuando no se ha dado a conocer la
voluntad estatal, careciendo el administrado de suficientes elementos de
valoración para establecer el alcance de la conducta omisiva, la cual se
va reiterando en el tiempo en forma periódica, constante y sucesiva,
para cada prestación debida.
Verificado este cúmulo de circunstancias es posible ejercer la acción de
amparo en todo momento mientras subsista la afectación".)
Doctrina del caso:
-
El escollo que se deduce
de la prescripción del art. 2°, inc. e, de la ley 16.986, que
establece el plazo de quince días hábiles, no es insalvable en la
medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o
ilegalidad continuada, sin solución de continuidad originada tiempo
antes de recurrir a la justicia pero mantenida al momento de
accionar y también en el tiempo siguiente.
-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte
Suprema
-
Atañe a los jueces buscar
soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las
pretensiones que tienen que ver con el derecho a la salud, para lo
cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que
el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos
que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se
produciría si el reclamo del actor tuviese que aguardar al inicio de
un nuevo proceso.
-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte
Suprema-.
-
El derecho a la salud,
máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente
relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho
de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional; el hombre es el eje y centro de todo el
sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su
naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un
valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen
siempre carácter instrumental.
Relacionarlo con el art.
2.e. de la ley 16.986 respecto al plazo de 15 días para interponer la
acción y con el fallo plenario mencionado.
También relacionarlo con
el Expte. n° 5296/07 “Gil
Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad” del Tribunal Superior de la CABA. |
|
|
|
|
|
Legitimación para el amparo |
|
|
XI-
Baeza
(28/08/1984) 306:1125 |
|
|
Se remite a lo ya antes
mencionado al tratarse el tema de recurso extraordinario, respecto a la
legitimación. |
|
|
|
|
|
XII- Art. 43 de la Constitución reforma de 1994 |
|
|
Artículo 43-
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u
omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar
la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y
en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y
las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes,
y en caso de falsedad o
discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el
secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la
libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o
condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas,
la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la
vigencia del estado de sitio.
|
|
|
|
|
|
XIII- Asociación Benghalensis (01/06/2000)
323:1339 |
|
|
Descargar fallo |
|
|
Se
trataba de una acción de amparo interpuesta por la Asociación
Benghalensis y otras entidades no gubernamentales que desarrollaban
actividades por la lucha contra el virus del SIDA para peticionar que no
se les corte el suministro de medicamentos a quienes padecían esa
enfermedad.
Doctrina del caso:
-
Las entidades no
gubernamentales que desarrollan actividades contra el virus del SIDA
tienen legitimación para interponer acción de amparo, si queda
probado que existen pacientes necesitados de medicamentos cuya
provisión requieren y el objeto de la pretensión -suministro de
medicamentos- queda comprendido dentro de los fines de sus
estatutos, circunstancia que configura los requisitos del art. 43 de
la Constitución Nacional, en cuanto reconoce legitimación a sujetos
potencialmente distintos de los directamente afectados (Voto de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
-
La vía del amparo aparece
apta, para la tutela inmediata del derecho a la salud, contemplado
en nuestra Carta Magna, en virtud de la incorporación de los
tratados internacionales mencionados en el art. 75, inc. 22, si se
ve turbado por la afectación de la calidad de vida de la población
infectada por el virus VIH, dado que la falta de respeto de este
derecho acarrea inexorablemente esta consecuencia.
-
La Constitución Nacional
en sus arts. 42, 43 y 86, reconoce legitimación para promover la
acción de amparo a sujetos potencialmente diferentes de los
afectados en forma directa.
-
El constituyente en el
art. 43 de la Constitución Nacional entre distintas situaciones,
contempló aquella en que la afectación de los derechos comprometidos
-por su naturaleza- trae aparejadas consecuencias que repercuten en
todos los que se encuentran en una misma categoría, estos agravios
tienen un efecto expansivo, de ahí que baste con que se conculquen o
desconozcan ciertos derechos a uno solo de los del grupo para que
ello incida en el resto, por lo que, sin que esto implique negar
capacidad procesal a cada uno de los afectados - enfermos de SIDA -
posibilita a una o varias asociaciones el ejercicio monopólico de la
acción .
|
|
|
|
|
|
XIV- Halabi (24/02/2009) 330:3579 |
|
|
Descargar fallo Corte
Descargar dictamen Procurador |
|
|
Hechos
Doctrina del caso
-
Teniendo en cuenta la
naturaleza procesal de la acción de amparo -en cuya ley reguladora
no está expresamente prevista la intervención de terceros-, a fin de
no entorpecer la marcha de este rápido y comprimido proceso (art. 16
de la ley 16.986) y al no darse un supuesto de intervención
necesaria para la integración de la litis, resulta improcedente la
pretensión formulada con apoyo en el art. 90, inc. 2°, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuya interpretación es
restrictiva.
-
En materia de
legitimación procesal corresponde delimitar con precisión tres
categorías de derechos: individuales, de incidencia
colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia
colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, y en todos
los supuestos es imprescindible comprobar la existencia de un "caso"
( art. 116 de la Constitución Nacional y art 27 de la ley 27)-ya que
no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad
de una disposición-, como también es relevante determinar si la
controversia en cada uno de dichos supuestos se refiere a una
afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura
causalmente previsible.
-
La procedencia de las
acciones de clase requiere la verificación de una causa fáctica
común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de
los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio
individual no aparece plenamente justificado, sin perjuicio de lo
cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos
individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea
por su trascendencia social o en virtud de las particulares
características de los sectores afectados.
-
El recurso extraordinario
interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo
iniciada por un abogado- en virtud de considerar que las
disposiciones de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04
vulneran los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la
Constitución Nacional pues autorizan la intervención de las
comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar en qué
casos y con qué justificativos esa intromisión puede llevarse a
cabo-, declarando la inconstitucionalidad de la citada normativa y
atribuyéndole carácter erga omnes a la decisión, es improcedente,
dado que frente a la ausencia de argumentos relativos a cómo podrían
ser restringidos los efectos de la sentencia al caso particular sin
vulnerar la protección de la privacidad pretendida, no se advierte
relación directa e inmediata entre lo resuelto en estos actuados y
la interpretación restrictiva de los alcances del art. 43 de la
Constitución Nacional propuesta por la recurrente ( Disidencia
parcial de los Dres. Enrique S. Petracchi y Carmen M. Argibay y
Disidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt).
-
Si bien es cierto que
este Tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos
solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en
el juicio y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que
han permanecido ajenos a él, tal aseveración reviste el carácter de
principio general, pues cuando la naturaleza de la pretensión
invocada impide, fáctica o jurídicamente, restringir el alcance de
lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla
debe ceder, ya que de otro modo la tutela de derechos reclamada no
podría hacerse efectiva y se vulneraría el principio mismo del que
ha nacido la acción de amparo (Disidencia parcial del Dr. Carlos S.
Fayt).
|
|
|
|
|
|
Textos recomendados de
lectura |
|
|
"El amparo y la reforma constitucional" por Horacio Tancredi
"El amparo. Régimen procesal" por Augusto Morello y Carlos A. Vallefín |
|
|
|
|
|
|
|
|
Inicio |
|
|
Reservados todos
los derechos.
Copyright © 2009 -
http://www.constituciónfederal.com.ar/
Revisado el:
08 de Agosto de 2009. |
|